Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Julio de 2016, expediente CAF 077557/2015/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 77557/2015 Incidente Nº 1 - ACTOR: TELECOM PERSONAL SA DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE ALMIRANTE BROWN s/INC DE MEDIDA CAUTELAR Buenos Aires, 14 de julio de 2016.-

Y VISTOS, Expte. nº 77557/2015/1 “Telecom Personal SA c/ Municipalidad de Almirante Brown s/ proceso de conocimiento”, INC de MED CAUTELAR CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución que obra en copias a fs. 219/224 se admitió

    parcialmente la media cautelar peticionada por Telecom Personal SA y se ordenó

    suspender los efectos de la Ordenanza Nº 7685 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las actuaciones.

    Ello con base en que, el régimen establecido en la Ordenanza cuestionada conduciría prima facie a una turbación en el normal desenvolvimiento del servicio que la actora se encuentra autorizada a prestar, ello en tanto se la obliga al traslado o desmantelamiento de elementos indispensables para la correcta prestación del servicio a su cargo.

    Añadió que es competencia del ENACON aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones, por ser el ente que debe homologar equipos y materiales de uso específico en esa materia, de conformidad con lo establecido en el decreto 1185/90 (arts. 6, inc. a y f), como así también, autorizar el uso e instalación de los medios y sistemas satelitales para telecomunicaciones, según el Manual de Misiones y Funciones de la CNC aprobado por resolución CNC 2065/99.

    En ese orden, consideró que la competencia del Municipio a los fines de ordenar la remoción de antenas ya instaladas aparecería, en principio, y dicho en términos provisionales, como contraviniendo la competencia que en materia de telecomunicaciones corresponde a la autoridad de control y a lo dispuesto por el art. 6º de la ley 19.798.

    Por otro lado, consideró adecuadamente acreditado el requisito del peligro en la demora teniendo en cuenta las intimaciones y clausuras dispuestas por el Municipio demandado, lo que resulta pasible de afectar no sólo la prestación que la actora se encuentra autorizada a realizar, sino también los derechos de los usuarios del servicio.

    Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28519569#157660597#20160715114655137 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 77557/2015 Incidente Nº 1 - ACTOR: TELECOM PERSONAL SA DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE ALMIRANTE BROWN s/INC DE MEDIDA CAUTELAR Finalmente, en razón de la decisión adoptada, la Sra. Jueza a quo considero improcedente la medida intentada contra el ENACOM, y fijó caución juratoria a cargo de la actora.

  2. Que contra esa decisión la Municipalidad de A.B. interpuso el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que obra fs.

    225/233.

    Sostuvo que se otorgó la medida cautelar pretendida por la actora, sin que se encuentre configurada la verosimilitud del derecho invocado, ni un concreto peligro en la demora, a lo que agregó que, la resolución en crisis, causa un gravamen irreparable a su parte porque impide el ejercicio de su legítimo poder de policía.

    Afirmó que con la decisión adoptada, se beneficia a los sujetos que actúan fuera del marco legal, permitiendo la continuidad de su actividad en perjuicio de aquellos prestadores que cumplen acabadamente con la ley. Observó además que las actuaciones administrativas que supuestamente afectarían a la actora, habrían tenido inicio casi cinco años antes de la interposición de la demanda, dilación temporal que descarta cualquier argumentación de urgencia para el dictado de la tutela.

    Resaltó la gravedad institucional que produce la suspensión dispuesta a título precautorio, pues concierne al ejercicio legítimo del poder de policía municipal en materia de seguridad, salubridad y salud pública. En ese sentido citó

    los artículos y 123 de la Constitución Nacional, el art. 190 y 192 de la Constitución...

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