Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Julio de 2016, expediente CIV 012002/2011/1

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 12002/2011 Incidente Nº 1 - ACTOR: A.C.O. DEMANDADO: PAMPAS PUEBLO DE HUDSON SA s/EJECUCION - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, 14 de julio de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Liminarmente cabe señalar que, el recurso previsto en el art. 238 del Código Procesal se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala (conf. doctrina art. 273 del Código Procesal) resultando improcedente ante las resoluciones interlocutorias que deciden artículo, por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción.

    No obstante lo cual se agrega que, excepcionalmente, se admite la procedencia de tal remedio cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho o, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas que, de no ser subsanadas pudieran afectar el derecho de defensa de los litigantes.

    Dicha reposición llamada “in extremis”, de creación pretoriana (cf. Fallos 296:241, Fallos 295:752, CNCiv., S.C., 21-11-2000, Fallo 62), tiene por finalidad corregir errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, resoluciones interlocutorias y aún sentencias definitivas cuando media posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial.

    También ha sido admitido cuando el error es evidente -aún existiendo otras vías recursivas- con fundamento en razones de economía procesal (cf. P., J.W., “Estado de la Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24236725#157406451#20160713092808632 doctrina judicial de la reposición in extremis...”, Revista de Derecho Procesal, nº 2-Recursos T.

    I- pág. 61 y sgtes.).

    En efecto, se trata de una vía subsidiaria, que es admisible cuando no existan otros caminos para corregir el error y consecuente agravio; pero también cuando de existir otra vía, el acceso a la misma sea dificultoso y de pronóstico incierto (cf. P., ob. cit., pág. 70 y D.B., “Recurso de reposición o revocatoria” en Arazi - De los Santos, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, pág. 124/125 y jurisp. allí citada, E.. Rubinzal-

    Culzoni, 2005).

  2. De la lectura de la causa surge que no se configuran los supuestos indicados anteriormente, por lo cual el recurso interpuesto no tendrá favorable acogida. Ello es así, por cuanto la apreciación sobre la procedencia y cuantía de los ítemes por...

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