Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Julio de 2016, expediente CIV 057098/2014/1

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 57098/2014 Incidente Nº 1 - ACTOR: L., C.B.D.M., S. s/COBRO DE HONORARIOS - INCIDENTE FAMILIA Juzgado 102 - Sala G - Expediente N° 57098/2014/1 Buenos Aires, de julio de 2016.- CO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Es útil recordar que el recurso previsto en el art. 238 del CPCC se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala (conf. doct. art. 273 del CPCC), resultando improcedente ante las resoluciones interlocutorias que -como en la especie- deciden artículo, y ello es así por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción (Conf. CNCiv., esta S.G., R. 287043 del 1875/83; R.10038 del 27/11/84; 27255 del 11/12/86; R. 30519 del 4711/87; R. 126458 del 19/3/93; R. 181643 del 14/11/95; R. 299100 del 4/8/00; R.322200 del 11/5/01; R.432038 del 8/7/05 entre otros).

  2. Se destaca que no escapa al criterio de la Sala que fuera de los moldes tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal, se ha ido configurando una variante de ese remedio, pergeñada como último recurso para impedir injusticias notorias; se trata del recurso de reposición “in extremis”.

    Así, ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un notorio error de hecho, se ha considerado pretorianamente a las sentencias interlocutorias como susceptibles del recurso de reposición.

    Empero, ello ha ocurrido mediando no sólo la posibilidad de la consumación de una grave injusticia notoria como derivación de un yerro judicial, sino también ante la insuficiencia que representaría Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #24330499#157499907#20160712080425394 el recurso de aclaratoria -en tanto atañe a meros errores materiales e impide alterar la sustancia de la decisión- y ante la imposibilidad de toda reparación ulterior por resultar insusceptible acudir a otra vía; es por ello que ha sido la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ha acudido a esta figura ante la verificación de tales situaciones de excepción (conf. Fallos 295-753, 801JA 1990 -I-3; P., J.W., “Noticias sobre la reposición in extremis”, en ED -165- pág.950 y sgtes.).

  3. En tal entendimiento y toda vez que ante un supuesto de suma excepcionalidad la interpretación en cuanto a su procedencia resulta ser de carácter restrictivo y de restringida aplicación, se aprecia que en la...

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