Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Junio de 2016, expediente CIV 001930/2014/1
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “U, L M c/ P S, M Ay otros s/ daños y perjuicios s/ beneficio
de litigar sin gastos” (expte. 1930/2014/1)
J.. 79 R: 001930/2014/1/CA001 Buenos Aires, junio de 2016.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la sentencia dictada a fs. 82, que admitió
la franquicia solicitada e impuso las costas por su orden, se alza en
queja la parte actora, quien interpuso recurso de apelación a fs. 83, el
cual fue fundado a fs. 85/87.
II. De conformidad con lo dispuesto por el art. 68
del Código Procesal, nuestro ordenamiento adjetivo adhiere a un
principio generalmente aceptado en materia de costas, y cuyo
fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con
prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pueda
haber actuado durante la tramitación del proceso, puesto que quien
promueve una demanda lo hace por su cuenta y riesgo.
Sin embargo, este principio no es absoluto, pues la
norma citada, en último término, faculta a los jueces a eximir a la
parte vencida de la imposición de costas, cuando ello sea procedente,
y siempre teniendo en cuenta que dicha exención debe interpretarse
restrictivamente (F., S. C. – Y., C. D., Código
Procesal Civil y Comercial, t. 1, ps. 411 y ss.).
En la especie, la parte actora se agravia de la
decisión del Sr. Juez de grado de imponer por su orden las costas
devengadas a raíz de la sustanciación del presente beneficio de litigar
sin gastos.
Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #16554491#156537347#20160701150442403 Ahora bien, de las constancias de autos surge que
los accionados fueron notificados de la promoción de este proceso (v.
diligencias de fs. 7, 31 y 64) y, pese a ello, no formularon oposición
alguna a la procedencia de la franquicia requerida.
De tal suerte, tratándose de un incidente con
autonomía procesal propia –que por lo tanto se diferencia de los
contemplados en los arts. 175 y siguientes del rito–, la ausencia de
contradictorio justifica plenamente el apartamiento del principio
objetivo de la derrota, tal como lo prevé el citado art. 68, en su
segundo párrafo.
Es que, en rigor, no puede considerarse que
la parte contraria haya dado lugar a la promoción del beneficio de
litigar sin gastos, por el sólo hecho de resultar demandada en el juicio
principal, pues el objeto de este proceso incidental es distinto, ya que
se encuentra destinado a obtener la...
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