Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Mayo de 2015, expediente FCT 011000835/2012/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, doce de mayo de dos mil quince.

Visto: Los autos caratulados: “Inc. apelación en autos: ‘Obra Social para Empleados

de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) c/ A. M. L. s/ Juicio

Ejecutivo”, E.. Nº 11000835/2012/1/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de

Corrientes.

Considerando:

  1. Que contra la regulación de honorarios contenida en el punto tercero del

    pronunciamiento de fs. 5 y vta., la Dra. N. Piragine Niveiro de

    R. interpone recurso de apelación fs. 6/7, el que concedido en

    relación y con efecto suspensivo y tenido por fundado al folio 8, es

    sustanciado en los términos del proveído de fs. 10 y elevado a esta Alzada

    luego de los actos procesales cumplidos a fs. 11/16.

  2. Recibidos los autos, se dispone el pase a despacho para dictar resolución

    de conformidad con lo proveído a fs. 19, previo cumplimiento de la

    diligencia indicada a fs. 17.

  3. La apelante se agravia por lo exiguo del monto –pesos trescientos ($300)

    con el que el juez a quo, invocando las normas de los arts. 6, 7, 19, 40, 47

    y concs. de la ley 21.839, cuantificó la labor que desplegara en primera

    instancia.

    Aduce que de conformidad con lo prescripto por el art. 13 de la ley 24432 el

    juzgador debió dejar de lado los porcentuales mínimos y máximos de la ley y adecuar los

    emolumentos a las tareas efectivamente cumplidas para evitar cualquier tipo de

    desproporción, recurriendo a los principios de razonabilidad y discrecionalidad.

    Afirma que para lograr la justa retribución que se garantiza en el art. 14 de la

    Constitución Nacional, debe meritarse la realidad económica del país y el poder adquisitivo

    de la moneda aplicando armónicamente las pautas del art. 6 de la ley 21.839 en

    concordancia con lo previsto en el art. 13 de la ley 24.432, y el salario mínimo, vital y

    móvil vigente a la fecha de la regulación $2.875 respecto del cual la suma fijada no

    representa ni el 20% resultando insuficiente para cubrir los gastos del estudio jurídico.

    También debe considerarse que los abogados están a asimilados a los magistrados en

    cuanto a la consideración que se les debe guardar. Cita el art. 58 del CPCCN y un fallo de

    esta Cámara Resolución Nº 312, de fecha 09.05.12, dictado en autos: “Legajo provisorio

    de apelación en autos: OSECAC c/ C. s/ Juicio Ejecutivo”, E.. Nº

    8179/10.

  4. La Dra. P. de R. expresa que los honorarios que se le

    regularon por la actuación desplegada en la instancia de origen son bajos

    y requiere la aplicación de la facultad prevista en el art. 13 de la ley

    24.432 a los fines de su elevación.

    Antes de meritar la procedencia de la aplicación de la prerrogativa jurisdiccional

    requerida por la apelante, resulta pertinente revisar el monto efectivamente fijado a la luz

    del empleo estricto de las normas...

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