Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 18 de Febrero de 2015, expediente FCT 011000842/2012/1/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, dieciocho de febrero de dos mil quince.
Visto: Los autos caratulados: “Inc. apelación en autos: ‘Obra Social para empleados
de comercio y actividades civiles (OSECAC) c/ H. s/ Juicio Ejecutivo”,
E.. Nº 11000842/2012/1/CA1, del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado
Federal Nº 1 de Corrientes.
Considerando:
-
Que contra el auto regulatorio glosado a fs. 5 y vta., la Dra. Norma G.
Piragine Niveiro de R. interpone recurso de apelación fs. 6/7, el que
concedido en relación y con efecto suspensivo y tenido por fundado al
folio 8, es sustanciado en los términos del proveído de fs. 10 y elevado a
esta Alzada luego de los actos procesales cumplidos a fs. 11/14.
-
Recibidos los autos, se dispone el pase a despacho para dictar resolución
de conformidad con lo proveído a fs. 15.
-
La apelante se agravia por lo exiguo del monto –pesos quinientos ochenta
y cuatro ($584) con el que el juez a quo, invocando las normas de los
arts. 6, 7, 19, 40, 47 y concs. de la ley 21.839, cuantificó la labor que
desplegara en primera instancia.
Aduce que de conformidad con lo prescripto por el art. 13 de la ley 24432 el
juzgador debió dejar de lado los porcentuales mínimos y máximos de la ley y adecuar los
emolumentos a las tareas efectivamente cumplidas para evitar cualquier tipo de
desproporción, recurriendo a los principios de razonabilidad y discrecionalidad.
Afirma que para lograr la justa retribución que se garantiza en el art. 14 de la
Constitución Nacional, debe meritarse la realidad económica del país y el poder adquisitivo
de la moneda aplicando armónicamente las pautas del art. 6 de la ley 21.839 en
concordancia con lo previsto en el art. 13 de la ley 24.432, y el salario mínimo, vital y
móvil $2.875 respecto del cual la suma fijada no representa ni el 20% resultando
insuficiente para cubrir los gastos del estudio jurídico.
También debe considerarse que los abogados están a asimilados a los magistrados en
cuanto a la consideración que se les debe guardar. Cita el art. 58 del CPCCN y un fallo de
esta Cámara Resolución Nº 312, de fecha 09.05.12, dictado en autos: “Legajo provisorio
de apelación en autos: OSECAC c/ C. s/ Juicio Ejecutivo”, E.. Nº
8179/10.
-
La Dra. P. de R. recurre por bajos los honorarios que
se regularon por la actuación desplegada en la instancia de origen y
requiere la aplicación de la facultad prevista en el art. 13 de la ley 24.432
a los fines de su elevación.
Antes de meritar la procedencia de la aplicación de la prerrogativa jurisdiccional
requerida por la apelante, resulta pertinente revisar el monto efectivamente fijado a la luz
del empleo estricto de las normas del arancel.
Fecha de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba