Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 16 de Mayo de 2016, expediente FMP 011359/2015/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 16 de mayo de 2016.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION en autos L, A c/ INSSJP s/PRESTACIONES MEDICAS”. Expediente FMP 11359/2015/1, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 30/33vta. por la Dra. M.B.R., letrada apoderada de la parte demandada, contra la sentencia obrante a fs. 24/25, en cuanto el Juez de Grado decretó medida cautelar innovativa ordenando al INSSJyP que provea lo conducente para que a la amparista le sea proporcionada la cobertura integral, en un 100%, de acompañante/enfermería (dos turnos de ocho horas al día más franquero)

    mientras la prescripción médica así lo indique.

  2. En primer lugar, se agravia la apelante en cuanto se obliga a su parte a costear una prestación que no se encuentra contemplada en la normativa vigente.

    Asimismo, se agravia de la contracautela dispuesta, toda vez que por el elevado costo de la prestación ordenada debe solicitarse una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieran afectar a su mandante.

    En cuanto al requisito de verosimilitud del derecho requerido para el dictado de estas medidas, alega que la obra social demandada no se encuentra legalmente obligada a proveer la prestación requerida.

    Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: JORGE FERRO , 1 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27469377#146503118#20160517093556515 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Manifiesta que su poderdante debe velar –atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.

    Respecto al peligro en la demora, indica que no puede considerarse acreditado, toda vez que no se observa de los hechos relatados que pueda provocarse un daño irreparable a la actora.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –fs. 41 y 42, respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 44.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(...) El derecho a la salud –

    máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: J.F. , 2 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27469377#146503118#20160517093556515 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA medicina prepaga (...)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros”

    02/03/2011, Cita online: 70069472).

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/

    Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/

    Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    Es por ello que, siguiendo a Bidart Campos (“Casos de Derechos Humanos”, Ediar, pag. 311) entiendo que no se puede caer en la abstracción de teorizar el derecho a la vida, a la salud y a la atención médica sin asignarle en cada situación el contenido de la prestación posible que es debida al paciente enfermo.

    La valoración, sin duda, no está ausente en este itinerario que, sobre todo a cargo de los jueces, exige recorrer la Carta Magna para que cada caso reciba, con su aplicación, la cobertura más justa posible. No debemos soslayar el especial padecer que inviste la amparista, de allí que no corresponde agravar más aún sus condiciones con el amparo de decisiones que no se adecuan con las delicadas circunstancias de la realidad.

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos...

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