Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 16 de Mayo de 2016, expediente FMP 013306/2015/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 16 de mayo de 2016.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION en autos M M C L. Y OTRO c/ MEDIFE s/ LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente FMP 13306/2015/1, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

Que llegan los autos a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado por la demandada a fs.34/39vta. cuestionando la resolución obrante a fs.

25/26vta. de fecha 18 de junio de 2.015, por medio de la cual el a quo hizo lugar a la medida cautelar innovativa ordenándose a MEDIFE cubrir en forma inmediata los gastos de COLEGIO CONVENCIONAL Y EQUINOTERAPIA en los términos de los certificados médicos agregados y en un 100% atento su condición de discapacitada.-

Concedido el recurso con efecto devolutivo a fs. 59, toma intervención el Ministerio Público de la Defensa, conforme surge de fs. 60/62 y luego contesta traslado a fs. 65/67. Elevados los autos a esta Alzada, quedan en condiciones de ser resueltos conforme el decreto obrante a fs. 70.-

Plantea el recurrente que no se han acreditado los presupuestos para la viabilidad de la medida. Indica que nunca se le negó cobertura médica o educacional en los términos de la normativa vigente, desarrollando a continuación el articulado de la misma. Luego explica la improcedencia de la cobertura de equinoterapia por ser una práctica no regulada, cuestión que ya se le había informado a la amparista, dado que no puede autorizarse prestaciones fuera de cartilla. Manifiesta violación de derechos de raigambre constitucional, Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27375874#152365115#20160517095423423 fundado en el artículo 19 de la Carga Magna. Solicita que se deje sin efecto la medida cautelar. F. reserva del caso federal.-

Por su parte, la actora contesta los agravios representada por el Ministerio Público de la Defensa, manifestando que de no brindarse cobertura al niño se vulnerarían los derechos a la salud, dignidad e integridad personal del mismo, derechos ampliamente consagrados y resguardados por leyes internas y normativa internacional que se detalla en el libelo. Agrega que el PMO es un piso prestacional mínimo para todos los agentes del seguro de salud involucrados como prestadores y de carácter obligatorio, no una excusa jurídicamente válida para no prestar el servicio de salud. Indica que la Corte Suprema enfatiza el derecho a la salud en la causa “R.”. Por ello solicita el rechazo del recurso con imposición de costas.-

Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la vida, a la salud y a una asistencia médica adecuada.-

El derecho a la vida y a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F°

15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).-

Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.F. de firma: 16/05/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27375874#152365115#20160517095423423 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Barillari S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

15.689; entre otros).-

En el caso de las medidas cautelares innovativas, la esencia de las mismas consiste en enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia modificando una situación de hecho o derecho existente.-

Este tipo de remedio implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).-

El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima facie” la calidad de afiliada de la actora (fs. 3), que su hijo tiene discapacidad (fs. 5), los antecedentes médicos (fs. 6, 9), la constancia de alumno regular y tratamiento en el establecimiento educativo (fs. 7/8, 10/11) e intimación a la demandada (fs.

12/13).-

En relación con el peligro en la demora considero que, sin incurrir en prejuzgamiento, el...

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