Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 4 de Mayo de 2016, expediente CCF 000948/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° CCF 948/2015/1/CA1, Orden Nº 13506 “Incidente Nº 1 – C.T.E. C/ ASOCIACIÓN PERSONAL SUPERIOR DE LA ORGANIZACION TECHINT s/AMPARO-INC DE MEDIDA CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO M., 4 de mayo de 2016.

T. presente lo informado –mediante oficio electrónico- a Fs. 164/166, por el juzgado de origen.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución obrante a fs. 45/47 en la cual el Sr. juez “a-quo”

    hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista.

  2. En primer lugar y en cuanto al planteo preliminar deducido por la recurrente, respecto al estado de salud de la actora y la imposibilidad de iniciar demanda, debe estarse a las constancia de inicio de la causa por insania (vid Fs. 137), a la representación asumida por el Defensor Público Oficial y por su hija y a la designación de éste última como curadora de su progenitora, por lo que corresponde su rechazo (Conf. Fs. 143, 151 y 164/166).

  3. Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su 1 Fecha de firma: 04/05/2016 Firmado por: C.E.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA #26950343#131835126#20160505094621898 objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos 306:2062 y 314:711). El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la...

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