Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 11 de Mayo de 2016, expediente FSM 068562/2014/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 68562/2014/1/CA1, Orden Nº14103 “Incidente Nº 1 - AFIP - DGI C/

CLINICA MODELO LOS CEDROS SOCIEDAD ANONIMA s/EJECUCIÓN FISCAL-INC DE APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2, Secretaria Nº 4 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO Martín, 11 de mayo de 2.016.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio, interpuesto por la demandada contra la providencia de Fs. 82 mediante la cual la Sra. juez a quo ordenó el desglose de la presentación efectuada por la ejecutada, toda vez que pese a estar notificada electrónicamente, no dio cumplimiento a la intimación cursada a Fs. 80.

  2. La recurrente plantea la nulidad de la notificación electrónica, por cuanto manifiesta que nunca fue recibida por su parte, y que ello le provoca perjuicio a su derecho de defensa. Además alega que, el mentado resolutorio deviene nulo toda vez que es consecuencia de una notificación electrónica nula, por lo que no puede ser plausible de apercibimiento.

  3. En primer lugar, cabe recordar que la nulidad procede cuando no se han guardado las formas esenciales del proceso, vulnerándose el derecho de defensa en juicio. Además, requiere –por la regla según la cual no hay nulidad sin perjuicio- que el vicio que la provoque ocasione a quien peticiona dicha sanción, un daño serio e irreparable que no pueda ser 1 Fecha de firma: 11/05/2016 Firmado por: C.E.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA #27366148#151906226#20160512125959612 subsanado sino con su reconocimiento, siendo insuficiente una invocación genérica de principios y garantías, y en virtud del conocido principio de trascendencia que anima a todo el sistema de nulidades procesales, quien articula la nulidad tiene la carga de expresar el perjuicio concreto del que derive el interés jurídico en obtener la declaración que impetra; y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer en términos que demuestren la seriedad del planteo (art. 172 CPCC). Asimismo, se advierte en la presente ausencia de invocación de gravamen específico sufrido, recaudo inexcusable para la proposición del planteo.

De las constancias de la causa, surge que la intimación se cursó mediante notificación electrónica y la...

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