Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Mayo de 2016, expediente CNT 054649/2015/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 70834 EXPEDIENTE NRO.: 54649/2015 AUTOS: Incidente Nº 1 - ACTOR: CORREAS, F.J. DEMANDADO:

TEBA S.A. s/INCIDENTE Buenos Aires, 16 de mayo de 2016 VISTO

Y CONSIDERANDO:

La recusación deducida a fs. 32/vta. punto III de las presentes actuaciones, por el Dr. O.B., en representación de la demandada T.S.A., en su carácter de letrado apoderado, invocando la causal prevista en el art. 17 inciso 7 del CPCCN , a mérito de los argumentos allí vertidos.

Remitida que fue la causa a la Fiscalía General de la C.N.A.T., el F. General Dr. E.A., se expidió a mérito del dictamen de fs.50/vta., cuyos fundamentos se comparten y se dan aquí por reproducidos en aras del principio de economía procesal.

A su turno, la Dra. A.A.B., dio cumplimiento al informe establecido en el art.26 del CPCCN y rechazó la acusación formulada.

El pedido del recusante , - se adelanta –, no prosperará en tanto sólo se configura la causal establecida en el art. 17 inciso 7 del CPCCN, cuando el Juez emite una opinión anticipada, concreta y expresa sobre la solución de la litis, en la medida que compromete de manera clara e inequívoca el resultado del asunto sometido a su decisión (ver Dictamen Nro. 53.515 del 29/9/2011 en autos “C.A.V. c/

Inc. S.A. s/ Despido” Incidente, Expte. N.. 30.776/2011 de la Sala VII), entre otros).

En tal contexto, tanto de la lectura del incidente como de las propias manifestaciones expuestas por el recusante a fs. 32 vta./36 vta., se observa que en definitiva, la Sra. Juez “a quo” fundó su decisión en la normativa que consideró aplicable y, en esa inteligencia, imprimió el trámite ejecutivo a estas actuaciones e impuso una multa – en el porcentaje que establece el art. 26 de la ley 24.635 -.

Corresponde señalar que la resolución en crisis no sólo no podría haber sido discutida en los términos que se pretende, sino que además, en su caso, debió

haber sido atacada por otro remedio procesal más idóneo. A ello se le suma el criterio restrictivo con el que debe ser juzgada la recusación (ver Dictamen Nro. 48.539 del 23/6/09 en autos “R.M.V. c/ Vizno S.A. s/ Juicio Sumarísimo” –

Incidente -).

Fecha de...

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