Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 4 de Mayo de 2016, expediente CIV 088705/2014/1

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSALA H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 88705/2014. Incidente Nº 1 - ACTOR: ROSALES, L.D.B., N. s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, de mayo de 2016.- CC fs. 67 AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 28, concedido a fs. 29, contra la decisión de fs. 26/7. El memorial obra a fs. 30/33 y fue contestado a fs. 58. A fs. 64/5 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.-

  1. El juez de grado desestimó el beneficio de litigar sin gastos basado en que resulta disvaliosa la conducta de quien pudiendo convenir en otro sentido, “mientras invoca su imposibilidad de afrontar los gastos del proceso, celebra un pacto por el que los asume”. La parte actora sostiene que se encuentran reunidas las condiciones para el otorgamiento de la franquicia en su totalidad. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó la revocación de la solución recurrida.

    Ha sostenido esta S. en reiteradas ocasiones, que el instituto del beneficio de litigar sin gastos tiene fundamento en la necesidad de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso. Esta última garantía no se agota en la mera igualdad jurídica formal sino que exige una equiparación en lo concreto cuya premisa, en la esfera judicial, está constituida por el libre e irrestricto acceso a la jurisdicción (Sala H, “Bravo F.A. c/M.L.J. y otro s/ Beneficio de Litigar sin gastos”

    de fecha 18/09/14). La igualdad ante la ley y la garantía de defensa en juicio se hallan comprometidas en ello, ya que a merced del beneficio, se asegura la prestación del servicio a los pobres y a los ricos sin distinción (Sala H, R. 355.362).

    Fecha de firma: 04/05/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24528673#152430757#20160503103653065 De los términos del documento obrante a fojas 23/4 surge que se está en presencia de un pacto de cuota litis y no de un convenio de honorarios.

    En efecto, en la cláusula segunda se pactó que el Dr.

    G.A.C.L. percibirá en concepto de honorarios profesionales el 25% de lo que efectivamente percibiesen los clientes como suma líquida con motivo del pleito.

    El artículo 4 de la ley 21.839 regula la situación en examen, señalando que cuando la participación en el pleito sea superior al 20%, los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo...

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