Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Marzo de 2016, expediente FBB 015388/2015/1

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15388/2015/1/CA1 – Sec. 1 Bahía Blanca, de marzo de 2016.

VISTO: Este expediente nro. FBB 15388/2015/1/CA1, caratulado “Inc. de medida

cautelar…En autos: ‘D. M.A. c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

NACIÓN Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la

sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 44/48, contra la

resolución de fs. sub 24/26.

El señor Juez de Cámara, doctor J., dijo:

1ro.) Atento a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez de

Cámara, doctor P. A. C. M. (f. sub 61), corresponde aceptar la

excusación y apartarlo del conocimiento del presente (art. 30 del CPCCN).

2do.) La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar

innovativa solicitada y ordenó a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación

brindar la cobertura total e integral (100%) de la prestación ordenada por los

profesionales a cargo del amparista –internación asistencial– disponiendo que el pago

debe ser efectuado por esta directamente a la Institución, bajo exclusiva responsabilidad

del letrado patrocinante quien deberá prestar caución personal a sus efectos (fs. sub

24/26).

3ro.) El Estado Nacional Obra Social del Poder Judicial de la

Nación interpuso recurso de apelación a fs. sub 44/48. Sostuvo que: a) no se encuentra

acreditada la verosimilitud del derecho ya que la geriatría no constituye una prestación

médica, de cobertura obligatoria, sino una de tipo social, facultativa, porque no está

contemplada expresamente en el Plan Médico Obligatorio, ni en la normativa referente

a la discapacidad; b) el certificado de discapacidad del amparista indica como

orientación prestacional “HogarResidencia”, contemplada en la ley 24.901 y no un

geriátrico como el solicitado –Instituto San Pantaleón–; c) las obras sociales a las que

alude el art. 2 de la ley 24.901 son enunciadas en el art. 1 de la ley 23.660, entre las

que no se halla la OSPJN, de acuerdo a lo establecido en el art. 4 de la ley 23.890; d)

la resolución 1978/12 de la CSJN “ya se ha expedido sobre la validez de los topes

fijados por el Ministerio de Salud de la Nación a las prestaciones de discapacidad”; e)

la medida cautelar violenta el Estatuto de la OSPJN que prevé brindar prestaciones a

través de instituciones con las que se celebre convenio y en caso de no existir tal –

Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: CANDISANO MERA...

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