Sentencia de Sala A, 15 de Marzo de 2016, expediente FRO 005713/2015/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 15 de marzo de 2016.-

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 5713/2015 caratulado “INC DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: MONTAGNA, NICOLAS Y OT. c/ AFIP Y OTS s/

AMPARO LEY 16.986”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta, El Dr. F.L.B.

dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fojas 68/76 (toda referencia a las fojas corresponderá al refoliado del pie de página) por la demandada AFIP – DGI contra la resolución de fecha 5 de mayo de 2015, que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por N.M. y A.A.B., disponiendo que la AFIP y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe se abstengan de realizar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias respecto de los actores a partir de la notificación de la presente resolución y para los meses sucesivos (fs. 48/51).

    Concedido el recurso a fojas 77vta.

    y contestados los agravios por la actora a fs. 79/89, fueron elevados los autos a fojas 113, disponiéndose la intervención de la Sala “A” y ordenándose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 114).

  2. - En primer lugar denuncia el apelante que la medida cautelar solicitada coincide en un todo con el fondo de las pretensiones, por lo que solicita la revocación del fallo venido en apelación.

    Fecha de firma: 15/03/2016 En relación al incumplimiento de Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante)

    En este sentido sostiene que el sentenciante no efectuó distinción alguna de situaciones al expresar que todos los agentes judiciales provinciales, estén o no jubilados, se encontrarían abarcados por la exención impositiva.

    Destaca que la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias, depende de la pauta prevista en la Acordada 20/96 (CSJN), y por ende sólo quedan al margen del tributo aquellos funcionarios que perciben una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia. Señala que sólo en tal hipótesis se torna inaplicable la derogación (dispuesta por ley 24.631)

    de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias (inc. p y r del art. 20 to. 1986) y la Acordada 56/96 CSJN sólo resulta aplicable en relación a las sumas que perciben los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentren en “actividad” no amparados por la Acordada 20/96. Advierte que, en el caso, M. se jubiló el 01/11/97 con el cargo de A.M. y a dicha fecha su remuneración en actividad no era igual o superior a la de un juez de primera instancia.

    Expresa que el juzgador no ha merituado que el actor estando jubilado resulta también ajeno a los términos de la Acordada Nº 56/96 de la CSJN, resultando sus haberes incididos por el citado gravamen Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: F.L.B., deducción admitida por el legislador debido a que la JUEZ DE CAMARA en el Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA art. 82 inc. e) de la ley de ganancias responde Firmado por: E.P...

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