Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 7 de Marzo de 2016, expediente FCB 074000371/2010/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación AUTOS: “INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: CABALLE, J.F. Y OTROS c/ ANSES s/ REGIMENES ESPECIALES (Judic-

Docentes-exSOMISA-INTA-Pers Domést)”

doba, 07 de marzo de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: CABALLE, J.F. Y OTROS c/ ANSES s/ REGIMENES ESPECIALES (Judic-

Docentes-exSOMISA-INTA-Pers Domést)” Expte. N° 74000371/2010/CA1), venidos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en contra de la Sentencia nº 71 de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Juez Federal de La Rioja, obrante a fs. 134/135vta., en la que dispuso hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la accionante”.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada fundamentó su impugnación en contra de la cautelar dictada a fs.

    150/155vta., oportunidad en la que manifestó que no se encuentran cumplimentados los requisitos de verosimilitud del derecho invocado por el actor y el peligro en la demora para la procedencia de la cautelar dispuesta, al no acreditarse una necesidad económica impostergable.

    Agrega que la decisión adoptada genera gravedad institucional ya que excede el interés de las partes y atañe también al universo de beneficiarios del sistema previsional argentino. Asimismo aduce que resulta violatoria a lo preceptuado por la Ley 26.854.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios los que obran a fs. 158/160.

  2. Previo a todo, corresponde señalar que el H. Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 26.854 siendo publicada en el Boletín Oficial el día 30 de abril del 2.013 y con vigencia a partir del 8 de mayo de ese mismo año. T. de una norma procesal su aplicación es inmediata y debe ser objeto de ponderación en esta instancia.

    Se advierte que el art. 18 de la Ley N° 26.854 referenciada, establece categóricamente que el C.P.C.N. será de aplicación “al trámite de las medidas cautelares contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados” en cuanto no sean incompatibles con este nuevo régimen legal. Por lo tanto, a la hora de establecer los parámetros de la procedencia de una medida cautelar contra el Estado Nacional o un ente descentralizado, habrá que acudir a la norma especial; y en lo que fuera pertinente, a las normas del Código Procesal.

  3. Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, repárese que la presente demanda iniciada por los actores tiene por finalidad la de impugnar la intimación cursada por la accionada a efectos de hacer cesar en las tareas actualmente desempeñadas, por resultar incompatibles con el Suplemento docente, previsto por el Decreto 137/05 y la Resolución SSS 33/05 (ver escrito inicial de fs. 125/131). En aquella...

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