Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Febrero de 2016, expediente CNT 031881/2002/1

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 31881/2002 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48515 CAUSA Nº: 31881/02 - SALA VII – JUZGADO Nº: 56 En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “Incidente de V.R.E.C./ Lola Shoes S.R.L., S.M.T., A.G. y otros en autos “V., R.E. C/ Boating Shoes S.A. S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que decidió solo la extensión de la responsabilidad solidaria para los coaccionados F.G. y M.G. viene apelada por éstos y por la parte actora.

    También los accionados cuestionan los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados (v. fojas 395 pto. V.).

  2. Recurso de “F.A.G. y M.G.” (fojas 386/395).

    Se agravia de la extensión de la responsabilidad solidaria de la que son objeto y, con ese fin, en una especiosa argumentación, afirman que el hecho de haber reconocido ejercer cargos directivos en la condenada en el expediente principal (“Boating Shoes S.A. - que se halla concursada-) no debieran ser condenados.

    Afirma que en la sentencia del principal no sería correcto que se hubiera acreditado que el actor percibió parte de su remuneración en negro, y que el accionante no invocó la aplicación de los artículos 54 y cctes de la LSC recordarlo hacerlo recién cuando por su propia impericia omite presentarse en la quiebra de “Boating Shoes S.A.”.

    Considera “absurdo” (sic) el fallo emitido en el presente incidente considerando los recurrentes que el a-quo habría suplido la orfandad probatoria en estos obrados respecto de la pretendida responsabilidad solidaria de los apelantes, efectuando la remisión a supuestos pagos fuera de recibo en la sentencia principal, en la que ni siquiera se mencionaría a dichos coaccionados. Dice que la parte actora pretendió responsabilizarlos adjudicándoles simplemente el carácter de “continuadores” de la empresa “Boating Shoes S.A.” en otro domicilio y que en el caso no existiría ningún indicio en orden a ello, por lo que califica errónea la decisión emitida por el a-quo.

    Considera que la resolución estaría infundada en tanto no surgiría mal desempeño alguno de los coaccionados para responder por una condena firme del año 2003 y que las testimoniales brindadas nada acreditarían en orden a ello.

    Afirma que la actividad probatoria del actor debió girar en torno a demostrar el abuso del ropaje societario en que hubieran incurrido los socios de haberlo así plantado en la demanda que diera origen al incidente, circunstancia que, insiste, el actor no hizo; para lo cual afirma no comprender que por la causa por la cual inicia el incidente V. exima de responsabilidad a algunos y a otros les aplique el principio de la ley comercial para condenar (aplicación del art. 274 LSC) y los condene cuando nunca el incidentista les imputó tal Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #23869213#148060637#20160304085550823 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 31881/2002 práctica. Resalta que nada se hizo en el proceso principal para demostrar el accionar antijurídico de los socios como nada de eso tampoco se requirió en el incidente.

    Se explaya en consideraciones relativas a la configuración del abuso de la personalidad jurídica para lo cual cita jurisprudencia que considera aplicable al caso, y que, en su opinión, el a-quo habría emitido una condena a su parte “extra legem” supliendo la totalidad de las falencias probatorias del “intrépido actor” (sic).

    Argumenta que las irregularidades registrales y el pago “en negro” de una parte de la remuneración, serían irrelevantes para correr el velo societario y condenar a la persona física demandada, en tanto no se logró acreditar la existencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso de derecho y con el propósito de violar la ley.

    Por último, se agravia del rechazo de las excepciones opuestas de prescripción, cosa juzgada y pago total y, por las consideraciones que exhibe, pide se revoque lo decidido y se haga lugar a las mismas.

  3. En primer lugar cabe abocarse a las quejas que exhibe por el rechazo de las excepciones que opusiera.

    Respecto de la excepción de prescripción, afirma que su parte planteó la prescripción del incidente y no de la promoción de los autos principales, por lo que reitera su tesitura de que el propio incidentista se refirió a los recurrentes como “empleadores”, con lo cual, estima que esa acción por los créditos reclamados estaría efectivamente prescripta.

    Enuncia que el instituto de la prescripción es de orden público y que está destinada a la seguridad jurídica agregando que si el actor denunció el contrato de trabajo el 15/08/2002 el reclamo eventualmente también estaría prescripto. Dice que en el incidente estaría acreditado que la parte actora no obró con la diligencia debido corriéndose luego de casi diez años un “traslado absurdo” (sic) a su parte con base en atribuirles una calidad de empleador que jamás habrían detentado.

    A mi juicio su exposición recursiva no logra desbaratar lo ya resuelto en este punto (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    En efecto, señalo aquí que hay que tener en cuenta que el instituto de la prescripción resulta ser de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho (en igual sentido ver SC Buenos Aires, octubre 31 –

    2007- “P., Eduardo c/ Hospital Español s/ Salarios (L.85.610), TySS, ’08-19).

    Desde la perspectiva de enfoque preanunciada, coincido con lo decidido en grado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR