Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 1 de Marzo de 2016, expediente CAF 030139/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 30139/2015 Incidente Nº 1 - ACTOR: DEUTSCHE BANK SA DE FIDEICOMISO FINANCIERO SUPERVILLE CREDITOS BANEX 45 DEMANDADO: EN- AFIP- DGI s/OPOSICION DE TASA (INC DE TASA DE JUSTICIA)

Buenos Aires, de marzo de 2016.- AEA Y VISTOS: el recurso de apelación de apelación interpuesto a fs. 110 contra la resolución de fs. 109, fundado en el memorial de fs. 112/117, cuyo traslado fue contestado a fs. 120; y, CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Sra. Juez de Primera Instancia por medio de la cual —con remisión a los fundamentos vertidos en el dictamen del Sr.

    Representante del Fisco— decidió desestimar su oposición al pago de la Tasa de Justicia, y por ende, mantuvo la intimación a ingresar dicho tributo bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 11 de la ley 23.898 (fs. 96).

    La recurrente se agravia de que el a quo haya desconocido su imposibilidad de determinar el monto del litigio. Manifiesta que en la causa “no se puede determinar el monto en discusión, por estar discutiéndose aquí la procedencia de la utilización del régimen del art. 17 y concordantes de la Resolución General Nº 327/99 (AFIP) —respecto de la posibilidad de solicitar la reducción de anticipos y los requisitos que se deben cumplir para ello— todo lo cual la Administración de Ingresos Públicos viene desconociendo, dando motivo al reclamo de marras, y no un impuesto determinado del cual se pueda lograr extraer un porcentaje a ingresar en concepto de tasa de justicia” (fs. 116 vta.)

    Entiende que “en el presente caso no existe un monto determinable, sino que aquí se discute una cuestión conceptual respecto a si la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) rechazó correctamente la implementación de la Resolución General Nº 327/99” (fs. 117).

    De esta manera, pretende encuadrar su situación en el art.

    5 de la Ley 23.898.

  2. Que del recurso de apelación interpuesto se extrae que el objeto central del litigio tiene un indudable carácter económico, y que el monto reclamado puede ser determinado de forma provisional a esta altura del proceso.

    Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: S.G.F.C.M.G., Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #27407031#148150582#20160302075214778 Poder Judicial de la Nación En efecto, de acuerdo al relato que realiza la propia recurrente, el Fisco Nacional habría rechazado la solicitud de reducción de los anticipos que abona en concepto de...

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