Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 22 de Diciembre de 2015, expediente CIV 076808/1997/1/CA005

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 76808/1997 Incidente Nº 1 - ACTOR: MOSSE INO s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL Juz. 107 M.F.Z.

Buenos Aires, diciembre de 2015.- MMD VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada a fs. 19 (copia) que mantiene la medida cautelar ordenada a fs. 88 de los autos principales y eleva la caución real a la suma de $350.000, se alza la parte actora a fs. 21 (copia), quien funda agravios a fs. 27/28 (copia) contestados a fs. 30/31 (copia).-

    Cuestiona que se haya desestimado el pedido de sustituir la caución real fijada originariamente en la suma de $100.000 (ver fs.88) por una juratoria, sin contemplar la imposibilidad que denunció de poder contar con un seguro de caución, y agravado su situación al elevar el monto a $350.000. Recuerda que tiene concedido beneficio de litigar sin gastos con fecha 20-05-09 respecto del expediente conexo en trámite por ante el mismo juzgado. Que de mantener la decisión del a quo se afectarían sus derechos constitucionales.-

    Corrido el traslado, los demandados lo resisten a tenor del escrito cuya copia obra a fs. 30/31.-

  2. Liminarmente, corresponde destacar que el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra limitado por lo dispuesto por el art. 277 del Cód. Procesal, razón por la cual no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: TRIBUNAL, Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA #27673561#145289030#20151222083003174 decisión del juez de primera instancia, salvo los nuevos hechos y documentos, de acuerdo a lo prescripto en el art. 260 del mismo cuerpo legal.-

    A partir de ello, y tal como lo sostienen los emplazados, corresponde desestimar el agravio formulado respecto a la existencia de un beneficio de litigar sin gastos por no haber sido materia propuesta al magistrado de grado.-

    Ello, sin perjuicio de aclara que en el caso no sería de aplicación lo dispuesto por el art. 200 del Código Procesal toda vez que el incidente al que se hace referencia corresponde los autos “M., I. c/C.Z., M.I. s/ cobro de honorarios profesionales” (Expte. 10.190/96), en tanto que en estas actuaciones principales, se abonó

    la tasa de justicia por monto indeterminado (ver fs. 59), e intimado a cumplir con lo dispuesto por el art. 4to, inc. c), de la ley 23.898, se intentó “reclamar beneficio de litigar sin gastos en los términos del art. 78 y 83...

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