Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 3 de Febrero de 2016, expediente CIV 017936/2007/1/CA004

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 17936/2007 Incidente Nº 1 - ACTOR: P.F.J. DEMANDADO: NELSON, M. s/COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES - INCIDENTE Buenos Aires, de febrero de 2016.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el incidentista letrado apoderado del coheredero, por su propio derecho, contra la resolución dictada a fs. 167/168vta. En el citado pronunciamiento, el Sr. Magistrado, sin determinar el monto del incidente para fijar la base regulatoria, cuantifica los honorarios del indicado profesional conforme las facultades del art. 13 de la ley 24.432, única cita legal arancelaria en que funda su decisión. La vía recursiva ha sido concedida, en relación, a f. 179.

    Asimismo se elevan por los recursos de apelación interpuestos por las entidades legatarias de cuota, contra los honorarios de dicho profesional por altos a fs. 186/vta., habiéndose concedido a f. 187, en los términos del art. 244, C.P.C.C.

    El memorial del primero (incidentista), corre agregado a fs. 169/178. Ahí manifiesta que la resolución resulta nula porque viola el principio de congruencia, denostando y subestimando la labor desarrollada, no habiendo regulado los honorarios de los demás letrados intervinientes, omitiendo el Sr. Magistrado decir porqué

    considera desproporcionados los montos estimados por las partes, ni indicar a partir de qué suma se aplican los porcentuales arancelarios como para actuar lisa y llanamente el art. 13 de la ley 24.432, tornándose una resolución que califica como arbitraria.

    Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #26869435#146048734#20160203091904694 El memorial reseñado fue contestado a fs. 188/195 por los letrados apoderados de la otra coheredera y a fs. 197/209 por los letrados apoderados de las entidades legatarias de cuota.

    Descriptas las diversas presentaciones y contenidos de los actos procesales que conforman los recursos en estudio, procederemos al análisis de las cuestiones planteadas.

    Cabe señalar que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todos sus razonamientos, ni a refutarlos uno por uno. Posee amplia libertad para examinar los hechos y las distintas cuestiones planteadas. Puede asignarles el valor que les corresponda o que realmente tengan en tanto se consideren decisivos para fundar la resolución y prescindir de los que no sirvan a la justa solución de la litis.

    En consecuencia, en el análisis de los agravios se seguirá

    el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Así

    han establecido que los jueces no están obligados a meritar todas y cada una de las argumentaciones. Sólo habrán de ponderarse aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F. -Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F. -A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). A partir de lo indicado precedentemente se analizarán a continuación las cuestiones planteadas.

  2. El recurso de nulidad.

    El incidentista ha planteado la nulidad del pronunciamiento recurrido. Esa vía impugnativa es procedente cuando se atacan los vicios o defectos de que adolezcan las resoluciones judiciales en sí mismas, ante el incumplimiento de los requisitos que condicionan su validez. De tal manera la finalidad perseguida es la Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #26869435#146048734#20160203091904694 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B anulación o la invalidación de una decisión que presenta defectos que impiden su configuración como acto jurídico. Queda por lo tanto marginado de su objeto, la revisión de un pronunciamiento al ser considerado equivocado o injusto (De los Santos, en Arazi – De los Santos, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, pág. 237, nro. 2.3, ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2005).

    El recurso de referencia carece de autonomía. Conforme lo prevé la normativa procesal aplicable la nulidad está comprendida dentro del recurso de apelación (art. 253, C.P.C.C.). De esa forma la vía de impugnación identificada en primer término resultará

    improcedente si se origina en vicios o defectos reparables por la vía del recurso de apelación. Resultará estéril la solicitud de la nulidad cuando el contenido del decisum atacado puede subsanarse con la apelación concedida. Aparte de su interpretación restrictiva, no es menester declarar la invalidez del pronunciamiento si el recurso de apelación permite enmendar en segunda instancia la omisión o los defectos del juzgamiento (F., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T.V., pág. 339, nro. 29, ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2012).

    Corresponde señalar que las razones expuestas por el incidentista para fundar el planteo de nulidad encontrarán debida respuesta a partir de lo que se analizará a continuación, en el tratamiento del recurso de apelación. El recurso de nulidad no progresará.

    Despejada esta cuestión, entraremos al tratamiento de las de fondo.

  3. El fondo de la cuestión.

    1. El valor económico en juego.

      La resolución apelada estaba destinada a contener una decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas a saber: determinación del monto del juicio, regulación de...

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