Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 30 de Diciembre de 2015, expediente CIV 043397/2013/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 43397/2013 Incidente Nº 1 - ACTOR: E.,

V.L. Y OTRO DEMANDADO: P., G.

O. s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, 30 de diciembre de 2015.- NR AUTOS Y VISTOS:

I) Vienen estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 5, concedido a fs. 4, contra la resolución de fs. 1 que admitió el paulatino restablecimiento del contacto paterno filial y estableció, cautelarmente, el régimen de comunicación entre la hija de la actora y el progenitor una vez por semana durante seis encuentros, por el lapso de dos horas, en un espacio público y con supervisión permanente de la asistente social que se designó de la lista de peritos oficiales.- Asimismo se ordenó a dicha profesional que, previamente, mantenga entrevistas con los padres y la menor, con presentación de informes cada quince días.-

II) A fs. 7/10 obra el memorial, que es contestado a fs. 16/7.- A fs. 34/36 la Sra. Defensora de Menores de Cámara presenta su dictamen y solicita que se rechace la queja de la progenitora.-

III) En sus agravios, la apelante sostiene que la medida que cuestiona fue dictada en el marco de un proceso que tenía por objeto impedir el contacto paterno filial, que se ha vulnerado la garantía del debido proceso y que no se priorizó el interés superior de la menor.-

Remarca la existencia de procesos judiciales promovidos contra el progenitor que aún se encuentran en trámite pendientes de resolución y señala que se modificaron las condiciones por las que, en su momento, acordara un régimen de visitas.- Sostiene que no se ha oído a la niña y peticiona que se revoque la resolución que apela.-

IV) Corresponde decir que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente a la Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27508310#146050595#20151230131740121 fecha, la nueva normativa que en él se contempla es aplicable al caso que nos ocupa. Ello es así porque por tratarse de consecuencias de la relación, la mayoría de las normas sobre responsabilidad parental son de aplicación inmediata a todas las personas menores de edad.

(K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, pág. 145).- Así, no hay duda de que, más allá de ser coincidente con los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales que ya se venían aplicando a este tipo de supuestos, se revela como de aplicación inmediata a este caso el artículo 652 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente.-

Dicho ello, es de tener presente que, el actual art. 707 del C.C.

y C. exige que se escuche al niño, adolescente o persona con capacidad restringida a fin de recabar su opinión, de acuerdo a su grado de discernimiento, parámetro este último que reafirma la dimensión del desarrollo evolutivo del niño prevista en los artículos 32, 35 y 36 con relación a los últimos y el art. 639 con respecto a los primeros, niños y adolescentes.- Su participación será fundamental en los procesos en donde se encuentren afectados directa e inmediatamente sus intereses, y en ellos, existirá una relación proporcional entre la maduración y el grado de madurez (L.R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, T.

IV, Ed. R.C., 2015, pág. 582).-

A tenor ello, de las cuestiones sometidas a conocimiento del Tribunal y de la problemática familiar que subyacía de las constancias de esta causa y sus conexos, el Tribunal consideró necesario, con carácter previo a decidir, oir a L. y convocar a los adultos a una audiencia que tuvo lugar en el día de ayer, en la que se escuchó a la niña, a la partes y a sus letrados, con intervención de la Representante del Ministerio Pupilar y la Licenciada del Servicio de Psicología del fuero.-

Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27508310#146050595#20151230131740121 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

V) Liminarmente, es importante efectuar una breve reseña del contenido de los procesos elevados a esta Alzada.-

Del expte. 27.103/12 sobre régimen de visitas, surge la existencia de denuncias por violencia familiar de la Sra. E. con fundamento en las cuales peticionó el 25/04/12 la suspensión del régimen de visitas acordado con el demandado el 16/06/2011.- Luego de tramitadas las actuaciones de las que dan cuenta sus constancias, las partes arribaron el 01/11/2012 a un nuevo acuerdo en el que se estableció un régimen de visitas a favor del progenitor (fs. 88).-

Desestimada la oposición de la requirente y homologado el convenio a fs. 110, la actora apeló la decisión, señalando la existencia de nuevos hechos de violencia que desaconsejaban, según sus dichos, el contacto de Lola con su papá.- A fs. 222/224, con fecha 17/05/2013 este Tribunal confirmó el auto homologatorio.- En dichas actuaciones, la accionante había solicitado también la suspensión del régimen de visitas acordado (fs. 120/122) así como el demandado su cumplimiento (fs. 136/138), peticiones ambas desestimadas por la Juez “a-quo” por considerar que dicho proceso se...

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