Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Octubre de 2015, expediente FSA 011000041/2013/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA INCIDENTE DE APELACIÓN DE “POSADAS PAZ ELEONORA Y OTRO c/

AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

-EXPTE. N° FSA 11000041/2013/1-

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1-

-SECRETARIA CIVIL N° 1-

ta, 28 de octubre de 2015.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 380.

CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación deducido por Aerolíneas Argentinas S.A. (Aerolíneas Argentinas) en contra de la sentencia de fecha 2/02/2015 (fs. 363/373 y vta.) por la que el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda deducida por las Sras.

    E.P.P. y M.L.O.S. y, en su mérito, condenó a Aerolíneas Argentinas para que en el término de diez (10) días de quedar firme la sentencia, abone (1) en concepto de daño material, para ambas actoras, la suma de $13.566 (pesos trece mil quinientos sesenta y seis) y U$S475,04 (dólares estadounidenses cuatrocientos setenta y cinco con cero cuatro) o, en su defecto, en pesos al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina a la fecha de pago, con más los intereses que se deberán Fecha de firma: 28/10/2015 1 Firmado por: ERNESTO SOLA , JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA liquidar según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina a calcularse desde el día 28/04/2012; y (2) en concepto de daño moral, para cada una de las actoras, la suma de $12.000 (pesos doce mil), con más los intereses mencionados en caso de incumplimiento en el plazo fijado. Asimismo, impuso las costas a la demandada, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).

    Para así decidir, el a quo estimó que quedó acreditado en la causa que Aerolíneas Argentinas emitió el 27/04/2012 los pasajes aéreos para la ruta Salta/Buenos Aires/Madrid, los cuales venían endosados de Aerosur a Aerolineas Argentinas S.A. y, en consecuencia, ésta última asumió realizar el viaje programado frente a las actoras, en el que incluso hubo principio de ejecución por cuanto las demandantes arribaron a la Ciudad de Buenos Aires y fueron trasladadas por la empresa Tienda León desde Aeroparque al aeropuerto de Ezeiza a cuenta de la demandada.

    En ese marco, entendió el sentenciante que la cancelación del acuerdo de reciprocidad firmado entre la demandada y Aerosur no resultaba oponible a las actoras, como así tampoco el argumento de que no ingresó en la caja de Aerolíneas Argentinas el importe correspondiente de los pasajes por parte de Aerosur. En tal sentido, añadió que, teniendo en cuenta el proceder de la accionada y el tipo de contrato que conlleva la obligación del transportista de llevar al pasajero a destino final, no habiéndose demostrado en autos una causal de exoneración, Aerolíneas Argentinas debía responder por los daños y perjuicios derivados de la inejecución del contrato de transporte aéreo.

    Fecha de firma: 28/10/2015 2 Firmado por: ERNESTO SOLA , JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Seguidamente, indicó que corresponde aplicar el Código Aeronáutico, en virtud de su autonomía jurídica y especialidad frente a las otras ramas del derecho, a cuyas normas sólo se podrá recurrir en forma subsidiaria o analógica según las circunstancias de cada caso. Asimismo, la ley 24.240 de Defensa del Consumidor en su art. 63 remite al Código Aeronáutico y a los tratados internacionales para el supuesto de contrato de transporte aéreo.

    Sentado esto, precisó que, tratándose de un incumplimiento en la prestación de un vuelo internacional, correspondía aplicar las prescripciones del Convenio de Varsovia de 1929, aprobado en nuestro país mediante ley 14.111, y modificaciones posteriores aprobadas mediante ley 23.556 y la Resolución 1532/98 sobre Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, y su modificación mediante Resolución 203/2013, ambas del ex Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.

    Añadió que la denegación de embarque por la demandada fue una conducta dolosa, con independencia que fuese producto de la sobreventa de pasajes -overbooking-, o de la cancelación del acuerdo de reciprocidad con Aerosur, la que se infiere no solo del trato discriminatorio que se les dio respecto a otra pasajera conocida de las actoras, S.P.F., cuya testimonial obra a fs. 217, quien se encontraba en la misma condición, con mengua del principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN), sino también por cuanto nunca se le dio la posibilidad de reprogramar el viaje, lo que puso en evidencia que la negativa de embarcarlas fue intencionalmente definitiva.

    Fecha de firma: 28/10/2015 3 Firmado por: ERNESTO SOLA , JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA En tal sentido, al tratarse de un incumplimiento deliberado, confirmó que Aerolíneas Argentinas debía responder por las consecuencias dañosas inmediatas y mediatas que el hecho provocó a las actoras al no poder embarcar.

    En relación a los daños materiales a indemnizar, tuvo por acreditados los siguientes rubros: (1) el pago de pasajes Salta/Madrid/Salta a “C.V.” por la suma de $11.287; (2) el pago a “D.A.D.” en concepto de “Seguro por Travel Ace” por la suma de $779; (3) el pago de pasajes por el tramo Madrid/Paris a “Vueling Airlains” por la suma de U$S181,54; (4) el pago de un crucero a “G.L.” por la suma de U$S293,50. Respecto a la estadía en Buenos Aires, estimó excesivo los cuatro días pedidos, y en virtud de que no se acreditaron los gastos alegados, tales como hospedaje, comida y taxis, consideró justo y equitativo reconocer $1.500 por ese concepto por cuanto la demandada debe responder por ser la causante de la interrupción del viaje de las actoras a Europa, quienes quedaron varadas, por tal motivo, en la Ciudad de Buenos Aires.

    En lo concerniente al daño moral, aseveró que la frustración del viaje con todos los sufrimientos y aflicciones que ello implica, autoriza...

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