Sentencia de Sala B, 21 de Septiembre de 2015, expediente FRO 021249/2013/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Prev./Def. Rosario, 21 de septiembre de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 21249/2013/1 “Incidente Apelación en autos: TOMASELLI, O.M. c/

ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal n° 1 de San Nicolás).

Vienen los presentes a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del ANSES a fs. 56/65, contra la sentencia N° 79/14 mediante la cual el magistrado de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por M.O.T. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y declaró la existencia de una vía de hecho al haberse retenido el beneficio Nº 15-0-5860216-0-0, del que fuera declarado beneficiario el amparista, debiendo la administración, dentro del plazo de diez días de notificada la sentencia, hacer efectivo el pago de éste, con más el retroactivo correspondiente (fs. 50/54).

Concedido el recurso, se ordenó el traslado de los fundamentos expresados (fs. 66 y vta). Elevados los autos a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (fs. 56/57), resuelto a fs. 108/109 el planteo de incompetencia, se declaró competente la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario para entender en los presentes y luego de la recepción de las actuaciones requeridas en esta Sala “B”, se ordenó el pase de los Autos al Acuerdo (fs. 113).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Al agraviarse la demandada consideró que el beneficio jubilatorio no le fue dado de baja al actor, sino sólo suspendido preventivamente, fundando esta resolución en el art. 15 de la ley 24.241 y art. 23 de la ley 19.549.

    También aplicó a este caso el principio de derecho que dice que “nadie puede reclamar un mejor derecho que el que realmente le corresponde”, evaluando sólo si le correspondía o no al solicitante el beneficio otorgado.

    Cuestionó la calificación hecha por el magistrado en su decisorio respecto al accionar de la apelante como “vía de hecho administrativa”, al no Fecha de firma: 21/09/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA brindársele la posibilidad de citar al beneficiario conforme lo estipula el Decreto nº

    1287/97, para ejercer su derecho de defensa.

    Justificó su accionar en los controles internos que realiza continuamente la Anses, habiéndose detectado en este caso irregularidades, las cuales dieron lugar a la decisión adoptada.

    Evaluó que al dictar sentencia el magistrado desatendió la facultad que tiene la administración de tomar todas las medidas que fueren necesarias a los fines de verificar la legitimidad de las actuaciones administrativas, citando como “un derecho inalienable” el de revisar. Citó el decreto 290/95 en sustento de la obligación de los organismos administradores de los sistemas de jubilaciones y pensiones de “evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación”.

    Sostuvo que los actos dictados por los organismos de la administración pública siempre se presumen legítimos y que ninguna manera podría tomarse esta suspensión temporaria como un acto arbitrario.

    Planteó que no se agotó la vía administrativa previa. Cuestionó

    que el magistrado aceptó el amparo, sin haberse verificado que no se utilizaron todas las instancias administrativas preexistentes.

    Solicitó por último que las costas sean impuestas por su orden (cf.

    art 21 ley...

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