Sentencia de SALA I, 1 de Septiembre de 2015, expediente CCF 002362/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF "M. M. J. Y OTRO C/ OSDE S/

2362/2015/1/CA1 -

I- AMPARO DE SALUD S/ INCIDENTE DE J: 10 MEDIDA CAUTELAR”

S: 20 Buenos Aires, 1° de septiembre de 2015.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 52/53 -fundado a fs. 58/67 y contestado a fs. 70/73-, contra la resolución de fs. 38bis/41; y CONSIDERANDO:

  1. La resolución apelada admitió la cautelar requerida y, en consecuencia, dispuso que la Organización de Servicios Directos Empresario (OSDE) brinde al amparista la cobertura del 100% de la internación en el Centro Geriátrico ALCO y de la medicación que requiera hasta que se dicte sentencia definitiva, bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento (conf. fs.

    38bis/41).

  2. La recurrente manifiesta que una medida innovativa es de carácter excepcional y que la decisión adoptada por la Sra. Juez resulta un pronunciamiento anticipado del fondo del asunto puesto que la medida coincide con la pretensión del proceso sumarísimo, lo que implica un anticipo de sentencia.

    Agrega que no quedó demostrada la verosimilitud en el derecho invocado, lo que demuestra que no puede prosperar el dictado de la medida cautelar. Por otra parte, sostiene que la prestación solicitada no cumple con las pautas establecidas en la ley 24.901 y que la cobertura de la internación en una institución geriátrica no se encuentra contemplada en la normativa vigente. Asimismo, agrega que a pesar de no darse las condiciones necesarias para la prestación de hogar, su mandante accedió igualmente a brindar un sistema alternativo al grupo familiar para propender no solo a su cuidado sino también a su rehabilitación, a través de las instituciones “Centro de Salud Mental Adsum” y “Proyecto Uno”, lo que no fue aceptado por la parte actora. También se agravia de que se la obligue a cubrir de manera integral tratamientos realizados con profesionales e instituciones ajenos a la cartilla. Por último, sostiene que no se acreditó el peligro en la demora y Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI cuestiona que la magistrada no haya invocado o mencionado ese requisito (conf.

    fs. 58/67).

  3. En primer lugar, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Ello sentado, se deben destacar las siguientes circunstancias que exhibe el caso, de acuerdo a las constancias que obran hasta el momento en el expediente.

    El actor tiene 66 años (fs. 7), es afiliado a la obra social demandada (fs. 2) y tiene certificado de discapacidad cuyo diagnóstico indica “trastorno afectivo bipolar lumbago con ciática” (fs. 13).

    La controversia se plantea en...

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