Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 3 de Julio de 2015, expediente FSA 003135/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Incidente en autos "CARRAZANA, M.R. c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES DE JUBILADOS Y PENSIONADOS -PAM I- s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA"

EXPTE. N° FSA 3135/2015/1 Juzgado Federal de Jujuy N°1 ta, 3 de julio de 2015.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 86/97, y; CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. en contra del pronunciamiento de fecha 7 de abril de 2015, por el cual el Juez de la instancia anterior resolvió hacer lugar a la medida autosatisfactiva peticionada por el curador del Sr. M.R.C. a fs. 22/25 (fs. 82/85).

  2. A fs. 86/97 el recurrente expresó su disconformidad con la resolución en crisis, solicitando su revocación.

    Explicó que el Sr. M.R.C. ha estado afiliado desde siempre al PAMI como adherente por ser el hijo discapacitado y Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA a cargo de S.C., accionante en autos y afiliado titular, por lo que, en tal carácter, el Instituto siempre le brindó la cobertura médica requerida.

    Siguió relatando que el Sr. S.C. tramitó y obtuvo para su hijo M. una pensión no contributiva, lo que modificó su situación frente al Instituto ya que, conforme las normas vigentes, al obtener su propio beneficio previsional la ANSeS le asignó como cobertura de salud a PROFE (Programa Federal de Salud), ahora Incluir Salud, tornando improcedente la continuidad con PAM

  3. Más aún, dijo que el padre del afiliado adherente debió comunicar al Instituto el cambio de las condiciones de su hijo y no lo hizo lo que estimó como un obrar de mala fe.

    Dijo por último que la sentencia por la que se lo obliga a mantener la afiliación del Sr. M.C. es arbitraria e incongruente al aplicar erróneamente la legislación en vigencia.

    III.

    1. Que ante todo cabe tener presente que tratándose el Sr.

    M.R.C. de una persona con discapacidad, el ordenamiento jurídico enfatiza su protección, habida cuenta el estado de mayor vulnerabilidad que el impedimento supone, constituyendo la protección y la asistencia integral a la discapacidad una política pública de nuestro país, tal y como lo ha precisado la Corte Suprema Federal en Fallos: 327:2127, 327:5270 entre otros.

    En efecto; repárese en primer lugar que el art. 75 inc. 23 de nuestra Carta Magna establece que compete al Congreso de la Nación “Legislar Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.

    Por su parte, mediante el dictado de la ley 26.378 se aprobó

    la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas”

    quedando la cuestión definitivamente aclarada: la cobertura de discapacidad es integral para todos los habitantes del país.

    Ya la ley 22.431 había establecido la “protección integral de las personas con discapacidad” (art. 2) instituyendo la ley 24.091 un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de tales personas, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura completa a sus...

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