Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 25 de Junio de 2015, expediente CIV 068397/2009/1

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Poder Judicial de la Nación Expte n° 68397/2009/1 – Recusación con causa – Incidente Civil F.J.J.J. en autos F.J.J.J. s/Sucesión Testamentaria – Juzgado Nacional en lo Civil n° 46 Buenos Aires, Junio de 2015 Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones vienen a la Sala con motivo de la recusación con causa articulada a fs. 5/6 contra la totalidad de los integrantes de la Sala “F” de esta Excma Cámara Civil, por la causal prevista en el inciso 7 del art. 17 del Código Procesal.

Los Sres. Jueces, cumplimentando lo requerido por el art. 26 del Código Procesal, a fs. 9 elevan el informe correspondiente negando los cargos que le formulara dicha parte.

Acerca de la cuestión, cabe mencionar que la recusación con causa es un remedio legal del que pueden valerse los litigantes para separar al juez del conocimiento del juicio, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, sus letrados, representantes o con la materia, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. La finalidad del instituto es asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función judicial (conmf. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial...”, t. I, p.

226).

Así, la causal de prejuzgamiento se refiere al aporte subjetivo del magistrado, que ha de consistir en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final que ha de tener la causa, formulando éstas intempestivamente, es decir, cuando aún no se encuentran en estado de ser resueltas. A más de ello, para que se considere el prejuzgamiento como causal válida, es necesario que éste sea expreso y haya recaído sobre la cuestión de fondo a decidir en el litigio.

En la especie, se advierte que los magistrados se han limitado a fs. 697/697 vta. a resolver la materia que era objeto de pronunciamiento en la oportunidad debida, al analizar el planteo de la Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA caducidad de la medida cautelar trabada a fs. 491, desestimado en primera instancia a fs. 662. Es decir, ninguna opinión vertieron sobre la cuestión de fondo que permita inferir el prejuzgamiento que la incidentista les endilga.-

Por ello, consideramos que no existe prejuzgamiento cuando la intervención judicial guarda relación con el cumplimiento del deber de proveer a las peticiones...

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