Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 8 de Junio de 2015, expediente CIV 055733/2010/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 58693/2012 Juzgado Civil n° 44 “B., A.V. c/S., C.R. y otros s/

daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de junio del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “B., A.V. c/S., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs.

218/224, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 218/224 hizo lugar a la demanda interpuesta por A.V.B. contra C.R.S..- Condenó entonces a este último y a Provincia Seguros SA a pagar a la actora la suma de ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000), con más sus intereses y las costas. Sólo apeló la demandada quien expresó sus agravios a fs. 258/260; el correspondiente traslado fue contestado a fs. 262/265.

  2. El reclamo que la Sra. Juez de la anterior instancia admitió tiene su origen en el accidente ocurrido el 24 de noviembre de 2010, ocasión en que la actora circulaba a bordo de un motovehículo por la calle Dr. Real de la Localidad de Luján, Provincia de Buenos Aires; al llegar a mitad de la cuadra sobre la mano derecha, y cuando estaba sobrepasando al automóvil Renault Megane, dominio GDG 535 estacionado con su conductor en el habitáculo, éste abre la puerta del lado izquierdo, golpea el lateral derecho de la motocicleta a la altura de su rodilla, y provoca que ella se desvíe y caiga.

    Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: CARMEN N.UBIEDO Y PATRICIA E.CASTRO La sentencia recurrida tuvo por acreditado el hecho y la responsabilidad del demandado, lo que motiva la primera de sus críticas que –adelanto- propondré rechazar.

  3. En primer término, debo señalar que los cuestionamientos que se formulan en los agravios omiten una circunstancia por cierto relevante en el caso: el demandado no contestó la demanda, lo que importa una presunción simple o judicial de verdad de los hechos en que se funda el reclamo que, no obstante, no exime al magistrado de la necesidad de examinar su procedencia, tal como se afirma en la decisión.

    En segundo lugar, debo indicar que las quejas omiten la crítica puntual y concreta de los fundamentos de la sentencia.

    Así, la decisión encuadra el reclamo en las previsiones del art. 1113 del Código Civil, por lo que entiende que probado el hecho, el demandado sólo podía eximirse total o parcialmente si demuestra la fractura del nexo causal existente entre el hecho protagonizado con su vehículo y el daño...

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