Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 10 de Junio de 2015, expediente FSA 007099/2014/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “FLAMINGO S.A. c/ AFIP s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –VARIOS”

EXPTE. FSA 7099/2014/1 (Juzgado Federal de Salta nº 2)

ta, 9 de junio de 2015.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 152 por el Fisco Nacional en contra de la resolución de fs. 143/145 de estas piezas; y CONSIDERANDO:

1) Que por dicha resolución se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, empresa dedicada a la actividad hotelera (a través del establecimiento “Hotel Portezuelo”), a fin de que se ordene a la demandada, hasta tanto se emita sentencia definitiva, la suspensión de cualquier acción de ejecución fiscal que se inicie en su contra, que tuviere como fundamento la decisión emanada de la Resolución nº 26/14 (DI RSAL), confirmatoria de la determinación de oficio de la obligación impositiva de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta por el período fiscal 2009 con los intereses resarcitorios ($72.391,95) y multa ($217.175,85).

Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Para así decidir, el a quo entendió que mediante este proceso se controvierte el título que podría servir de base a una eventual ejecución fiscal en contra del accionante, “esto es, la resolución administrativa emanada del organismo fiscal e impugnada por el actor. Entonces, siendo discutida en su origen, dicha circunstancia en principio enerva la posibilidad de cualquier boleta de deuda, razón por la que corresponde disponer que el organismo fiscal se abstenga de iniciar ejecución fiscal por los conceptos impugnados” (fs. 144).

Puntualizó que “en su presentación el accionante expone que el peligro en la demora radica en que de iniciarse la ejecución fiscal en su contra se paralizaría eventualmente su actividad con el consiguiente dictado de medidas cautelares y/o en su caso, embargo de sus cuentas corrientes bancarias, entre otras. Como también, que es notorio el perjuicio que causa abonar un impuesto cuya cuantía ha sido determinado de oficio por el organismo demandado, obligándose con dicho proceder a iniciar una acción de repetición, con el dispendio inútil de actividad jurisdiccional”; y tuvo en cuenta que la empresa, a fin de acreditar su imposibilidad económica de hacer frente a una eventual ejecución fiscal, acompañó certificación contable en la que se observa que, por su particular situación patrimonial, la misma no cuenta con dinero suficiente para hacer frente al pago de la suma que reclama la AFIP.

En línea con dichos fundamentos, afirmó que corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, pues de iniciarse la ejecución fiscal teniendo como antecedente los hechos expuestos en la acción, Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA con el limitado campo de discusión que domina en estos procesos, podrían verse perjudicados los derechos que el solicitante manifiesta se encuentran conculcados.

Por otra parte y en cuanto a la exigencia establecida en el inc. d) de la ley 26.854, señaló que no se afectará el interés público con la suspensión de las ejecuciones deducidas por el fisco en contra de la firma actora mientras dure el proceso de conocimiento declarativo, “pues aun cuando la ley no siempre determina con precisión qué se entiende por interés público, esta forma elástica de contenido discrecional, la orden judicial de suspensión de las ejecuciones fiscales sólo significa la suspensión temporaria de los mentados procesos, pero no determina la suspensión de un servicio público o del uso colectivo de un bien afectado al dominio público, como tampoco existe peligro grave de trastorno del orden público, seguridad, moralidad o higiene pública”

(fs. 144 vta, penúltimo párrafo). Y en este sentido, añadió que no se advierte que con el despacho favorable de la medida se vayan a producir efectos jurídicos o materiales irreversibles, pues la orden judicial de no innovar sólo determinará la suspensión provisional en el proceso de ejecución fiscal, y con ello, la percepción de la renta pública no va a ser menoscabada sino sólo suspendida.

Finalmente, manifestó que aun cuando el acto administrativo goza de presunción de legitimidad, la Ley 19.549 admite la suspensión de su ejecución para evitar daños graves al interesado, lo cual cohonesta con el art. 30 del mismo plexo (modificación introducida por ley Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA 25.344) que establece una excepción a la obligación de instar la vía administrativa previa en el supuesto de que el acto a impugnar por vía judicial sea de alcance particular y revista carácter definitivo (fs. 145).

2) Que a fs. 154/159 la demandada expresa agravios, argumentando que la resolución impugnada le genera un perjuicio concreto dado que pretende privar al Estado de la...

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