Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Marzo de 2015, expediente CAF 037981/2014/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 37981/2014/1 Buenos Aires, 26 de marzo de 2015.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Inc. de apelación Nº 1 de AMX Argentina SA en autos AMX Argentina SA c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la Sra. jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por AMX Argentina S.A., a los efectos de que suspendieran los efectos de la resolución dictada el 23 de abril de 2013, y de su confirmatoria, la resolución 18/2014 (DE LGCN), de fecha 10 de marzo de 2014, y que se ordenara al Fisco Nacional que se abstuviera de liquidar, reclamar, exigir y/o ejecutar el cobro de las sumas supuestamente adeudadas y/o eventuales accesorios y/o multas, como así también de trabar cualquier otra medida cautelar con motivo del rechazo de la compensación hasta tanto existiera sentencia definitiva en las presentes actuaciones.

    Señaló, luego de referirse a los requisitos de viabilidad de las medidas cautelares y de destacar el carácter excepcional de las intentadas contra los actos de la Administración, que en las presentes actuaciones:

    - mediante el acto administrativo de fecha 23 de abril de 2013 se informó a AMX ARGENTINA SA que la compensación solicitada el 9 de mayo de 2007 no resultaba procedente, en atención a lo establecido por el art. 30 de la R.G. 2111/06, por lo que se procedía a su respectivo rechazo; asimismo, se la intimó para que en el término de quince días anulara la compensación de fecha 9 de mayo de 2007 ingresara la suma de $ 7.338.234,47, adeudada en concepto de saldo de declaración jurada del impuesto a las ganancias, período fiscal 2006, bajo apercibimiento de gestionar su cobro por la vía de la ejecución fiscal; - contra dicho acto, la actora interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683, en el que solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido; frente al silencio de la AFIP en relación a esta última solicitud, la contribuyente pidió una medida cautelar en sede judicial a fin de que se ordenara tal suspensión (causa Nº 25.346/2013 “AMX ARGENTINA SA c/ EN-AFIP-DGI-Resol 23-IV-13 s/ medida cautelar autónoma); petición cautelar que fuera desestimada en primera instancia y luego admitida por esta S. con fecha 10 de octubre de 2013; - finalmente, por resolución 18/2014 (DE LGCN), de fecha 10/3/2014, la DGI resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto por la contribuyente y confirmar en todos sus términos el acto administrativo recurrido -de fecha 23 de abril de 2013-.

    Tras reseñar los términos de la resolución 18/2014 (DE LGCN) antes citada, consideró la Sra. juez a quo que en el marco así descripto, Fecha de firma: 26/03/2015 aplicando el criterio estricto de ponderación enunciado y con las limitaciones propias Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 37981/2014/1 del reducido marco de conocimiento que habilitan medidas como la requerida, la ilegalidad del acto cuestionado -que, como se señalara, goza de presunción de legitimidad- no surgía evidente y, por lo tanto, el derecho de la actora no aparecía prima facie verosímil en la medida necesaria para conceder la tutela solicitada.

    Destacó que ello era así pues, a partir del dictado de la aludida resolución 18/2014 (DE LGCN), la decisión de la AFIP de rechazar la compensación solicitada por la actora se encontraba debidamente sustentada; siendo necesario, a fin de determinar si los elementos esenciales del acto se encontraban viciados, un análisis profundo de las normas en juego, que excedía a un proceso cautelar.

    Puso de relieve que, en efecto, habiendo el ente fiscal fundamentado su postura en una interpretación posible de la normativa aplicable, el examen del requisito del fumus bonis iuris importaría necesariamente avanzar sobre la cuestión de fondo para determinar la ilegalidad o arbitrariedad del acto cuestionado, con el serio riesgo de emitir opinión anticipada respecto de aquélla.

    Recordó que la tutela anticipada, por sus limitaciones, impedía un examen adecuado del sustento fáctico involucrado, en atención a la complejidad de las cuestiones planteadas, debiendo surgir la verosimilitud en el derecho en forma patente u ostensible del propio planteo efectuado frente a los términos del acto impugnado, extremo que no se verificaba en el supuesto aquí

    analizado.

    Señaló que el análisis del planteo de inconstitucionalidad del artículo 30 de la Resolución General (AFIP) Nº 2111/2006 excedía también el ámbito de una medida precautoria; pues de lo contrario, si la tutela solicitada tuviera acogida favorable, se derivarían de ella los mismos efectos que los provenientes de la declaración de inconstitucionalidad de la resolución cuestionada, pronunciamiento que como acto jurisdiccional de carácter definitivo constituirá -en su caso- el objeto del litigio (Fallos: 329:3890).

    En punto a la aplicación de la denominada "teoría de las correcciones simétricas", cuyo principio resultaba del penúltimo párrafo del art. 81 de la 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), sostuvo que ello presuponía la comprobación de distintos extremos, sobre los que tampoco cabía pronunciarse en el restringido marco de conocimiento propio de un proceso cautelar.

    Puntualizó que tampoco se encontraba configurado el requisito del “peligro en la demora”, pues -más allá de la genérica alegación al peligro implícito de una posible ejecución fiscal- la demandante no acreditó que el pago de las sumas reclamadas pueda poner en riesgo el giro normal de sus actividades o comprometer la continuidad societaria.

    Fecha de firma: 26/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 37981/2014/1 2º) Que contra lo así decidido, la actora interpuso el recurso de apelación de fs. 133/134, el que fundó a fs. 137/153vta..

    Se agravia, en primer lugar, pues según entiende, la Sra.

    jueza a quo se limita a formular una síntesis del marco legal aplicable a las medidas cautelares según la ley Nº 26.854, sin analizar si AMX Argentina ha cumplido acabadamente con las previsiones contenidas en tal marco legal. Afirma que la Sra.

    magistrada realiza manifestaciones que resultan a todas luces genéricas, en tanto omite vincularlas al caso concreto conforme a los hechos narrados, y no atiende a que de la argumentación fáctica y jurídica propuesta por su parte surgen los motivos que acreditan el cumplimento del marco legal descripto. Afirma que esta Alzada, al conceder la medida cautelar solicitada en el año 2013, ya efectuó el análisis en relación al efectivo acaecimiento de los requisitos previstos por la ley 26.854, constituyendo tal análisis el punto de partida para tal concesión. Añade que las circunstancias, al momento de solicitar la presente medida, no se han modificado desde el otorgamiento de la cautela peticionada en el año 2013.

    En relación a la particular estrictez con la que deben examinarse las medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales -según la doctrina del Alto Tribunal invocada por la sentenciante-, sostiene que ésta no resulta una fórmula sacramental de la que el juzgador tiene prohibido apartarse sin importar las particularidades del caso. Aduce que ha sido la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación la que ha explicado las circunstancias bajo las cuales el criterio de estrictez debe ser dejado de lado. Dice que tal ponderación ha sido manifiestamente omitida en el presente caso.

    Se queja por cuanto la Sra. jueza sostiene que el planteo de inconstitucionalidad del art. 30 de la R.G. (AFIP) 2111/2006 excede el ámbito de una medida precautoria. Alega que, pese a tal afirmación, es claro que su parte no fundó la verosimilitud del derecho exclusivamente en la inconstitucionalidad mencionada, sino que también expuso las razones por las cuales cabía concluir que el fisco efectúa una interpretación errónea de las normas aplicables. Añade que, por otra parte, la jurisprudencia ha concedido medidas cautelares en causas cuyo objeto era la declaración de inconstitucionalidad de las normas.

    Afirma que la sentencia apelada se limita a citar fragmentos del pronunciamiento dictado por esta S. en el año 2013 y de la resolución Nº 18/2014 (DE LGCN), para posteriormente efectuar en sólo tres párrafos el análisis de la verosimilitud del derecho. Entiende que el examen efectuado por la Sra. jueza de grado resulta a todas luces voluntarista y no es el que se infiere de los hechos y del derecho involucrados, sino que ha omitido el análisis de importantes cuestiones de relevancia para juzgar si correspondía la concesión de la cautelar.

    Fecha de firma: 26/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 37981/2014/1 Expresa que la Sra. jueza consideró que al no surgir en forma evidente la ilegalidad del acto que agotó la vía administrativa, no podía reputarse como verosímil el derecho invocado por su parte. Destaca que, no obstante, su parte ha demostrado, cuando menos prima facie...

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