Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 23 de Febrero de 2015, expediente CIV 112569/2011/1

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 112569/2011 Incidente Nº 1 - ACTOR/ES: P M S DEMANDADO/S: G P D s/PAGO DE LA TASA DE JUSTICIA-INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, 23 de febrero de 2015.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Se elevaron estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 14 contra la resolución de fs. 12/13, mediante la cual el señor juez de grado rechazó la oposición formulada por el recurrente, respecto de la resolución dictada en los autos principales por la que se intimó a las partes a acompañar los elementos necesarios para la determinación del monto de los bienes que conformaron el convenio homologado en dicha oportunidad, a los fines de efectuar el pago de la tasa de justicia.

El memorial que se presentó a fs. 16/20, fue contestado por el Representante del Fisco a fs. 21 vta.

  1. El recurrente en estos autos, se agravió por cuanto sostuvo que el a quo confundió el pedido de homologación de un convenio de partición de bienes integrantes de la sociedad conyugal en el marco de un proceso de divorcio, con un servicio de justicia relacionado propiamente con los bienes, como fuera la promoción del juicio sobre separación de bienes al que hace referencia el art. 9 inc. e) de la Ley 23.898.

    Asimismo, expresó que conforme lo dispuesto por la ley 23.898, la tasa de justicia debe abonarse en los juicios de separación de bienes y no en los juicios de divorcio, que se encuentran exentos de dicho pago.

    Fecha de firma: 23/02/2015 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

  2. Tal como sostuvo esta S. en precedentes anteriores, el artículo 9, inc. e) de la mencionada ley, aplicable al caso de autos, dispone que en los juicios de separación de bienes la tasa se liquidará cuando se promoviere la liquidación de la sociedad conyugal o se la instrumentare por acuerdo de partes, pudiendo cada cónyuge pagar la tasa por su cuota parte, sin que ello signifique extinguir la solidaridad frente la fisco (conf. esta S., R. 497.673, “B.

  3. c/ L.R. s/

    divorcio, del 18./12/07).

    Resulta necesario destacar que no se incurrió en la confusión a la que alude el apelante puesto que, independientemente de la naturaleza propia del proceso de divorcio y sin perjuicio de no tratarse de un proceso autónomo de separación de bienes, en el caso de autos la obligación al pago de la tasa de justicia se originó en virtud del acuerdo al que arribaron las partes, y que implicó la efectiva prestación de...

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