Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 14 de Noviembre de 2014, expediente CIV 017334/2014/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 17334/2014 Incidente Nº 1 - ACTOR: VOLPE, L.E. DEMANDADO: DE MECO, G. s/ART. 250 C.P.C -

INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, de noviembre de 2014.- PM AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la decisión obrante en copias a fs. 12/13 del presente, en cuanto la Sra. Juez de primera instancia fijó la cuota alimentaria provisoria que debe abonar el demandado a favor de sus hija M. De Meco en la suma de mil pesos ($ 1.000) mensuales en dinero en efectivo, con más el pago directo del alquiler y los servicios del inmueble que habita la niña junto a su madre, de la cuota y matrícula del colegio al que asiste, y de la cobertura médica a través de la prepaga SMG Group a la que actualmente se encuentra afiliada u otra de similares prestaciones, y desestimó los alimentos provisorios peticionados por la Sra. L.E.V. para sí, interpusieron recurso de apelación la parte actora y el Sr. Defensor de Menores e Incapaces de primera instancia. El memorial agregado a fs. 16/18 no recibió respuesta oportuna. A fs. 56/57 dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien mantuvo la apelación articulada por el representante del Ministerio Público ante la anterior instancia.

    Los agravios de la demandante se dirigen al rechazo de los alimentos que solicitara por su propio derecho, así como a la entidad de los establecidos a favor de su hija. Aduce que el cumplimiento de los requisitos exigidos por la a quo para la determinación de alimentos a su favor se halla claramente acreditado con las manifestaciones que formulara en el escrito de inicio y, especialmente, con los términos de la contestación de demanda del Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA encartado. Por otro lado, alega que el importe de la pensión provisoriamente fijada a favor de la hija en común -Milagros De Meco- resulta insuficiente para dar cobertura a sus necesidades alimentarias, conforme lo detallado en el escrito de inicio.

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara coincide con la progenitora en punto a que la cuota establecida a favor de su representada es reducida, y solicita la elevación del importe fijado en efectivo, manteniendo las obligaciones impuestas en especie.

  2. Sabido es que la cuota provisoria sólo tiene a cubrir las necesidades elementales del alimentado durante el lapso previsto por los arts. 639 y sgtes. del Código Procesal hasta el dictado de la sentencia y que, dada su índole, para fijarla sólo cabe apreciar prima facie el mérito de la pretensión alimentaria y los elementos aportados a la causa hasta el momento de su determinación (conf.: CNCiv., Sala A, LL 1986-B-621; id., Sala C, LL 1997-C-968), no requiriéndose el análisis pormenorizado de las manifestaciones vertidas en la demanda y sujetas a prueba, sino una somera apreciación de las mismas, toda vez que tiende a satisfacer los requerimientos impostergables del alimentado durante la sustanciación del proceso y hasta la fijación de la cuota definitiva (conf.: CNCiv., S.I., 23-5-2000, “P. M.S, c/S.P.G.M.”, Rev. La Ley del 16-8-2000, p. 13).

    En consecuencia, para establecer los alimentos provisionales debe tomarse como referencia su finalidad, cual es la fijación de una suma que permita al alimentado afrontar los gastos indispensables durante el breve lapso del juicio. Los urgentes requerimientos alimentarios, que no se avienen a los tiempos propios del procedimiento judicial por mas ágil que éste sea, son los que sirven de base para la determinación de alimentos de carácter netamente provisional y su determinación no implica, ni siquiera tangencialmente, un adelantamiento de la sentencia que en definitiva Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B recaiga en el proceso (conf.: CNCiv, esta S., R. 251.127, “L., A.G.

    c/ C., C.M. s/ alimentos provisorios”, del 31-8-98).

  3. Alimentos para los hijos:

    Cabe aquí poner de relieve que en el aludido análisis provisorio habrá de incidir el vínculo invocado, ya que si se trata del hijo menor de edad, las necesidades que la cuota definitiva habrá de cubrir serán considerablemente más amplias que si se trata de la reclamada por el pariente. Así, en el reclamo de los hijos, la estimación deberá incluir lo necesario para la educación y actividades de esparcimiento, que integran el deber de asistencia material del progenitor (ver B., G., Régimen Jurídico de los alimentos, 2° edición, Ed. Astrea , Buenos Aires, 2004, p. 369).

    En el supuesto de autos habrá que atender a las necesidades de M. -de actuales diez años de edad- en materia de educación, alimentación, salud y esparcimiento, rubros que resultan impostergables y que deben quedar comprendidos en los alimentos provisorios, al igual que las restantes erogaciones que exige el mantenimiento del hogar familiar.

    En función de los mencionados parámetros, valorados con el grado de provisionalidad con que debe atenderse todo lo concerniente al dictado de medidas cautelares, sin que ello importe abrir juicio sobre el importe de la cuota que se establezca en calidad de definitiva una vez cumplidas todas las probanzas ofrecidas por las partes en el principal, a la luz de los elementos aportados hasta el presente el Tribunal estima que la pensión alimentaria en efectivo fijada en la resolución recurrida es insuficiente para dar acabada cobertura a todas las necesidades alimentarias de la hija en común de las partes.

  4. A esta altura de nuestro estudio, consideramos adecuado señalar que la sala participa del criterio de que en toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños, debe Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA velarse por el interés supremo de éstos, que se erige como principio rector del derecho procesal de familia. Sobre el tema, téngase presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la expresión “interés superior del niño”...

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