Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 10 de Septiembre de 2014, expediente CIV 071835/2013/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 071835/2013/1/CA001 “GOMEZ ISABEL C/ CONS.

CONSTITUCION 1736/38/42 S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS S/

INCIDENTE” (LS)

Expte. n° 71835/13/1 (J. 2) LS Buenos Aires, 10 de septiembre de 2014.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 8 –fundado a fs. 16/19, cuyo traslado fue contestado a fs. 23/24-, contra la resolución de fs. 4/5.

  2. En la decisión cuestionada, el magistrado actuante trabó embargo sobre los fondos del consorcio demandado por la suma de $ 8.400, con más la de otros $ 2.800.- mensuales, hasta tanto la unidad funcional de propiedad de la actora se encuentre en debidas condiciones.

  3. Sentado ello, y en lo que se refiere a los recaudos que tornan procedente la medida solicitada, cabe recordar que, en primer lugar, es necesaria la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, de forma tal que, de conformidad con el cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho. Pero no es necesario aportar prueba suficiente de la procedencia de la pretensión principal, sino que exista un conocimiento superficial o periférico encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, t. VIII, Lexis n°

    2511/000379). Junto con el requisito anteriormente enunciado, debe encontrarse acreditado el peligro en la demora –periculum in mora- que torna necesario el dictado de la cautelar solicitada, y que se sustenta Fecha de firma: 10/09/2014 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA en la existencia de un temor fundado de que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial del derecho invocado, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable que tornara ilusoria la sentencia a dictarse en definitiva (art. 232 del CPCCN).

  4. Ahora bien, en el sub examine no se encuentra debatido que el inmueble objeto de autos no se encuentra en debidas condiciones de habitabilidad, y que las obras de refacción pertinentes –que se encuentran a cargo del consorcio, conforme a lo que surge de los autos caratulados "G., I.E. c/ consorcio Constitución 1736/38/42 s/ Cumplimiento de reglamento de copropiedad" (expte. nro...

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