Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 28 de Octubre de 2014, expediente CNT 048196/2013/1

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente CNT 48196/2013/1 JUZGADO Nº 22 AUTOS: “A.R.E.C.I.C.E. y otros S/

Despido s/ INCIDENTE”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 del mes de OCTUBRE de 2014.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 96/97 la parte actora deduce recurso de revocatoria contra la resolución de fs. 95 que desestimó por improcedente la liquidación de intereses.

Sostiene que el pronunciamiento omitió considerar que la mora se produce por el solo vencimiento de los plazos y pide la aplicación del artículo 9 de la ley 24.013.

El artículo 255 bis de la L.C.T. establece que “El pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa, se efectuará dentro de los plazos previstos en el artículo 128 computados desde la fecha de extinción de la relación laboral”.

Vale decir que el empleador tiene un plazo de cuatro días hábiles para hacer efectiva dicha liquidación final, a cuyo vencimiento se produce la mora en forma automática.

La mora genera el pago de intereses, a partir de ese momento y hasta el efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto en el última parte del primer párrafo del artículo 276 de la L.C.T. En este sentido, A.E.B. (en "Intereses Monetarios", Ed. Astrea p. 19) explica que "El interés moratorio es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero. En nuestro derecho, cuando la obligación cumplida tardíamente es de Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente CNT 48196/2013/1 pagar una suma de dinero, la única reparación debida por la mora, es el interés moratorio”.

Si el pago se hace, mediando una intimación judicial, en el plazo otorgado para hacerlo, dicha circunstancia no impide el curso de los intereses a partir de la mora, lo que es automático, sino que sólo inhabilita la ejecución del crédito.

Por ello y toda vez que la parte demandada no ha impugnado la liquidación practicada por la parte actora, resulta procedente la liquidación de intereses entre el momento de la mora y la fecha del efectivo pago, correspondiendo dejar sin efecto la resolución cuestionada y devolver las actuaciones al Juzgado de origen a los efectos de que se verifique la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR