Sentencia de Sala A, 19 de Noviembre de 2014, expediente FRO 003897/2014/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 19 de noviembre de 2014.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” el expediente N.. FRO 3897/2014/1 caratulado: “Incidente medida cautelar en autos AGUILAR, M.C. delC. y otros c/ AFIP – DGI y otro s/ Amparo Ley 16.986”, expediente proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de Santa Fe, del que resulta:

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (fs. 162)

contra las resoluciones del 23 de abril de 2014 (fs. 118) y 26 de mayo del mismo año (fs. 131) que hicieron lugar a la medida cautelar solicitada “ordenando a la AFIP (DGI) y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en los haberes previsionales de los amparistas…”.-

A fs. 175 se corrió traslado de los agravios, que la actora no contestó. Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” y se ordenó que pasen al acuerdo para resolver (fs. 198).-

El Dr. C.F.C. dijo:

  1. - La recurrente entiende que en el presente caso no se cumple con el primer requisito del art.

    230 del CPCCN, esto es la verosimilitud en el derecho.

    Sostiene que de una somera lectura de los fallos cuestionados surge nítida la insuficiencia e incorrección de los fundamentos dados para tener por configurado el primer requisito de procedencia de la cautelar.-

    Fecha de firma: 19/11/2014 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Expresa que el precedente que invocó el a quo –“IBARRA, C.I. c/ Fisco Nacional s/ Amparo”, expte. N.. 7180 de la Sala B-, no es de aplicación en autos.

    Señala que la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra exento del pago del impuesto a las ganancias depende de la pauta prevista en la acordada N.. 20/96 de la CSJN, por la cual sólo quedan al margen del tributo aquellos funcionarios que perciben una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia; y que únicamente en tal hipótesis se torna inaplicable la derogación dispuesta por ley Nro. 24.631 de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias (incs. p) y r) del art. 20).-

    Advierte que las sentencias cuestionadas en ningún momento tuvieron por acreditado que todos o algunos de los amparistas se encuentren alcanzados por la aludida acordada, más aun teniendo en cuenta que tal extremo debe ser claro y manifiesto en orden a demostrar la verosimilitud del derecho.-

    Infirió que de los fundamentos de la resolución apelada, el a quo entendió verosímil el derecho de los amparistas en los términos de la acordada N.. 56/96 de la CSJN y su similar a nivel provincial N.. 31/00.-

    A este respecto resaltó que la primera se trata de una norma dictada por el propio Poder Judicial que se aplica precisamente a funcionarios que por no quedar comprendidos en las previsiones de la acordada 20/96 CSJN (por percibir una remuneración inferior a la de un juez de primera instancia) se encuentran sujetos al pago del impuesto a las ganancias.-

    Fecha de firma: 19/11/2014 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Destaca que contrariamente al criterio contenido en esa acordada, la AFIP consideró –con sustento en el art. 165 del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias- que no resultaban deducibles de la base imponible conceptos como “compensación jerárquica, antigüedad, título y permanencia”, por estar fuera del beneficio de deducción a que alude el art. 82 inc. e) de la ley 20.628, con excepción de los viáticos y gastos de movilidad”, aspecto que se refuerza aún más en el caso de los jubilados/pensionados, como es el caso de los actores.-

    Sostiene que en nuestro sistema jurídico no proceden las medidas cautelares contra decisiones emanadas del Estado que tienen por objeto satisfacer el interés público (art. 195 del CPCCN), circunstancia que obliga a analizar con suma prudencia y rigurosidad los requisitos de procedencia de la cautelar. Que en consecuencia y a partir de la presunción de legitimidad que gozan los actos estatales, resulta imprescindible acreditar su manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad. Concluyó que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, como agente de retención del impuesto a las ganancias, practicó las retenciones ajustando su actuación a las normas jurídicas aplicables.-

    Manifestó que no puede erigirse como elemento o circunstancia demostrativa de la verosimilitud en el derecho que los empleados no hayan sufrido retenciones en concepto del impuesto en discusión, porque se trata de una situación derivada de la omisión de actuar como agente de retención por parte de su empleador. Expresó que la AFIP inició un proceso de fiscalización al Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe por haber omitido efectuar retenciones Fecha de firma: 19/11/2014 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A del impuesto a las ganancias sobre los sueldos de los empleados que no quedaban...

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