Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 31 de Agosto de 2015, expediente FMP 021060231/2004/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 31 de agosto de 2015.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE en autos BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ PEREYRA, C.A. Y OTROS s/ EJECUCION HIPOTECARIA”. Expediente 21060231/2004/1, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que arriba el presente incidente a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 68 por la parte demandada de los autos principales caratulados Banco de la Nación Argentina s/ P.C.A. y otros s/

Ejecución Hipotecaria.

La recurrente expresa agravios a fs. 70/4 en razón de considerar que en la resolución de fs. 63/4 y vta. de estas actuaciones, el Sr Juez aquo ha resuelto de manera injusta menoscabando los derechos de su parte.

En su primer agravio, asevera que el Juez de grado dispone que no corresponde la aplicación del procedimiento de la ley 26.167 por tratarse de un contrato entre un particular y una entidad financiera.

Considera que el verdadero alcance de la ley 26.167 no es el de definir el de la ley 25.798, sino establecer un mecanismo concreto de pautas para que el deudor obtenga un plan de pagos en pos de la protección de la vivienda familiar.

Señala también que la solución de aplicar la ley 26.167 a los mutuos hipotecarios que cumplen con los requisitos enumerados en su art. 1, aun cuando no exista la opción por el régimen de refinanciación hipotecaria, resulta corroborada por el art. 15 de la ley mencionada, según el cual en caso de duda sobre su aplicación, interpretación o alcance, los jueces deben decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA protección integral de la familia en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Considera entonces que la ley 26.167 no es un derivado de la ley 25.798, sino que compone un plexo normativo como consecuencia del dictado de la ley 25.561, incluyendo tanto a las deudas del art. 1º como a las del art. 11º.

Asimismo, afirma que la situación que la ley 25.798 en su art. 6º reserva dicha opción en forma exclusiva a las entidades financieras para el caso que estas resulten acreedoras, en modo alguno puede interpretarse como una exclusión a dicha ley a la entidades financieras pues como lo reseña la Corte, el procedimiento de liquidación y refinanciación de los arts. 2 a 7 puede ser solventado por fondos propios del deudor en aquellos casos que exista intervención del sistema de refinanciación hipotecaria de la ley 25.798.

Luego de realizar otras consideraciones al respecto y a las cuales brevitatis causae me remito, pide que se tenga por expresados los agravios, plantea la reserva del caso federal y pide la revocación del auto que ataca.

Corrido el traslado de ley pertinente, su consorte de causa lo responde conforme los términos del escrito obrante a fs.77/8 y vta., mediante el cual solicita la confirmación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR