Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 10 de Diciembre de 2019, expediente CFP 016796/2018/1/1/CA002

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 16796/2018/1/1/CA2 “INCIDENTE DE INHIBITORIA” FORMADO EN EL “INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN PROMOVIDO POR G.A., EN LA CAUSA N°

16796/2018, CARATULADA “ARRIBAS, G. Y AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA SOBRE DEFRAUDACIÓN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS”. Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 (Exp. 16796/2018/1/1, Causa N°

59121 bis, Sala I, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal).

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2019.

VISTOS:

Las inhibiciones formuladas por los doctores L.B., M.L. y M.I., en los términos del art. 55, inc. 8° del C.P.P.N. (confr. fs. 1, 2 y 10 del presente incidente).

La inhibición formulada por el doctor P.D.B., por razones de decoro y delicadeza (confr. fs. 3/4 del presente incidente).

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, las manifestaciones que obran a fs. 44/51 del expediente principal (formuladas por el doctor J.F.D., en su carácter de parte querellante y a los fines de prestar declaración testifical) y, en particular, las menciones allí efectuadas con relación a los doctores L.B., M.L. y M.I., permiten verificar en el caso, y respecto de Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #34348578#252136837#20191210124750212 aquellos magistrados, la causal de inhibición prevista por el art. 55, inc. 8° del C.P.P.N.

    En ese sentido, debe tenerse presente que, si bien la causa tuvo inicio con anterioridad a la presentación del querellante que luce a fs. 44/51 del expediente principal, en el caso, la intervención de la Alzada aconteció con posterioridad a tales expresiones.

    Por lo tanto, corresponde aceptar las inhibiciones formuladas por los magistrados referidos (confr. fs. 1, 2 y 10 del presente incidente).

  2. ) Que, con relación a la inhibición formulada por el doctor P.D.B., debe tenerse en cuenta que, a pesar de la relación que refirió mantener con el doctor J.F.D., que no superaría la que sería habitual entre quienes desempeñan funciones en un mismo fuero judicial, el propio magistrado indicó

    que no puede afirmar que exista una amistad íntima entre ambos, en los términos del art. 55, inc. 11 del C.P.P.N.

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