Incidente Nº 1 - Imputado: Perez, Monica Noemi y Otros S/Incidente de Excarcelacion
| Fecha | 28 Mayo 2014 |
| Número de expediente | FSA 000245/2013/1/CA001 |
| Número de registro | 70398483 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA
ta, 28 de mayo de 2014.-
AUTOS Y VISTA:
Esta causa N° FSA 245/2013/CA1
caratulada “Incidente de excarcelación de P., Mónica Noemí –
Pérez, H.G.-M., D.G. y otros", originaria del Juzgado Federal de Orán, y;
RESULTANDO:
-
Que se elevan estas actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial de S.A.F. en contra de la resolución de fs. 138/140, por la que se dispuso denegar su excarcelación.
Para así resolver, el a quo merituó la gravedad del delito que se endilga, el modo de comisión del mismo, el tiempo que lleva detenida la imputada y la cantidad de droga secuestrada. Asimismo, consideró que al existir medidas de prueba pendientes, su soltura pondría en peligro el descubrimiento de la verdad real, siendo pertinentes las prescripciones del art. 319 del Código Procesal Penal.
Al interponer el recurso de apelación agregó que la resolución recurrida no expresa objetiva y circunstancialmente cuales serían los riesgos procesales en caso de concederse la libertad a su asistida.
Sostuvo que no existe riesgo procesal ni peligro de fuga, toda vez hasta el momento de su detención la imputada residía en el domicilio denunciado en la declaración indagatoria y en la solicitud de excarcelación. Además, señaló que no tiene posibilidades reales de entorpecer las investigaciones o manipular los resultados de aquellas, teniendo en cuenta los medios con los que cuenta la justicia para proteger las probanzas de la causa.
Finalmente, destacó el carácter excepcional de la prisión preventiva y sostuvo que el Instructor se apartó de la doctrina sentada por el Fallo Plenario de la Cámara Federal de Casación Penal “D.B.”. Citó doctrina y jurisprudencia y formuló reserva del caso federal
-
Que la defensa ante esta sede a tenor de lo dispuesto por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, se remitió a los argumentos expuestos a fs.174/177 y vta.
-
Que el F. General ad-hoc a fs.
227/230 sostuvo que debe confirmarse la resolución que denegó la excarcelación a la imputada S.A.F., por cuanto los fundamentos de la resolución resultan suficientes para fundamentar el riesgo de fuga o entorpecimiento del proceso.
Indicó que el máximo de la pena privativa de la libertad del delito en que se subsumió su conducta –
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por cometerse en perjuicio de menores-supera el tope de ocho años de prisión aludido en el art. 317 en función del art. 316 del CPPN, y su monto mínimo excede los tres años de prisión, por lo que en caso de recaer condena, no sería de cumplimiento en suspenso.
Por otra parte, destacó que la causa se encuentra en plena instrucción, faltando producir pruebas a los fines de esclarecer la responsabilidad de la encartada en el delito endilgado.
Asimismo, indicó que conforme surge de las investigaciones de la causa, el domicilio en el que tiene su residencia F. es el principal foco de la actividad ilícita, lo que torna desaconsejable por el momento otorgar su libertad.
Y CONSIDERANDO:
-
Que a los fines de resolver,
corresponde verificar si los elementos particulares del caso permiten o no fundar razonablemente la existencia de riesgos procesales que Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA
determinen que el beneficio impetrado deba ser acogido en esta instancia o rechazado como entendió el magistrado de grado.
Al respecto, interesa puntualizar que este Tribunal no deja de advertir, tal como lo hace la defensa al expresar los fundamentos de sus agravios, la regla general establecida por los arts. 2 y 280 del CPPN en cuanto privilegian la libertad personal del imputado, sólo restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley, principio que también se encuentra receptado por los artículos 18, 14 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional (7 y 8
de la C.A.D.H. y 14 del P.I.D.C.Y P.), debiendo además computarse la interpretación que la jurisprudencia realizó de los artículos 316 y 317 del C.P.P.N. en el Acuerdo 1/08 Plenario N° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal (“D.B., R.G.”).
Sobre tales bases, se entiende que toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la libertad al imputado deberá, necesariamente, indicar las razones objetivas que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso. De tal suerte, “si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada” (Informe 2/97 de la Comisión IDH, párr, 30).
Es decir, el temperamento procesal...
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