Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 31 de Agosto de 2016, expediente FMZ 022022554/2002/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 22022554/2002/1/CA1 Mendoza, 31 de Agosto de 2016.-

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 22022554/2002/1/CA1, caratulados “INC. HONORARIOS EN AUTOS TONINI J.C. Y OTS. c/ E.N.A. Y OT. p/ LABORAL”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, para resolver el planteo de caducidad de segunda instancia deducido a fojas 69; Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 69 la Dra. M.S.N. plantea incidente de caducidad de segunda instancia.

    En lo sustancial, sostiene que desde la fecha del proveído de este Tribunal que tuvo por contestada la expresión de agravios, esto es 16 de abril de 2015, la recurrente ha dejado transcurrir, sin actividad, un período que supera ampliamente el lapso de tres meses previsto por el C.P.C.C.N. para la declaración de caducidad de segunda instancia, de conformidad con lo establecido por los arts. 310, 311 y concordantes del C.P.C.C.N:..-

    Agrega asimismo que su parte no ha consentido ninguna actuación del apelante, con posterioridad a la mencionada.

  2. Corrido el traslado de rigor a fojas 70, el mismo es contestado por la contraria a fojas 76/78 y vta..-

    Entiende que la perención de instancia resulta inaplicable tanto al principal como a las piezas incidentales vinculadas con juicios laborales, dado que la Ley de Procedimiento Laboral

    18345 no incluye en su art. 155 la normativa relativa a la caducidad, prevista en los arts. 310 a 318 del C.P.C.C.N.

    Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #19738018#160408416#20160902134043124 Sostiene también que el Tribunal tiene como carga elevar el expediente al Superior, una vez contestados los agravios o vencido el plazo para hacerlo; y señala que fue la abogada de la actora quién no concluyó con el trámite relativo a la constitución de domicilio electrónico, por lo que no puede ahora pretender beneficiarse con el tiempo transcurrido en ello.

    Invoca la doctrina de los actos propios y posteriormente afirma que la providencia de fojas 68, de fecha 27 de agosto de 2015, es impulsoria del trámite del proceso en tanto se trata de una actuación del Tribunal, notificada por ministerio de la ley, que quedó consentida y firme para la parte apelada.

    En resumen, manifiesta que no transcurrieron los tres meses de inactividad...

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