Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 6 de Agosto de 2012, expediente 63.315

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE Z.B. FORMADO EN LOS AUTOS W 662/2012 (7040), CARATULADOS: "BRIGIS.

ZANIS SI INFRACCIÓN LEY 22.4]5 EN TENTATIVA". J.N.P.E. W 7. SEC. N° 13 (EXPEDIENTE N° 63.315. ORDEN N° 24.796. SALA

"B").

Buenos Aires, G de agosto de 2012.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de Z.B. a fs. 33/38 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 27/31 vta. del mismo legajo, por la cual el juzgado "a qua" resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la solicitud de excarcelación requerida a fs. 1/12 de la presente incidencia por la letrada defensora del imputado ZANIS BRIGIS [... ] 11.RECHAZAR EL PLANTEO

DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART 872 DEL C.A. intentado por la Sra.

Defensora Oficial afs. 1/12 ... " (se prescinde del resaltado del original) .

.J La presentación de fs. 46/54 vta. de este incidente, por la cual la ct (.) defensa oficial de Z.B. informó en los términos del artículo 454 del LL

o C.P.P.N.

o en :J

y CONSIDERANDO:

10) Que, por el recurso de apelación de fs. 33/38 vta. de este incidente, la defensa oficial de Z.B. se agravió del rechazo del planteo de inconstitucionalidad efectuado a fs. 1/12 del mismo legajo por estimar que mediante lo establecido por el arto872 del Código Aduanero se conculcan distintos principios de raigambre constitucional.

Por otro ·lado, mediante aquella presentación, la defensa oficial también se agravió por el rechazo de la solicitud de excarcelación de Z.B.

dispuesto por el juzgado "a qua", por considerar que en el caso no se verifican circunstancias que autoricen a sostener que el nombrado, de recuperar la libertad, podría fugarse o podría entorpecer la investigación; que, por ende, justifiquen mantener restringida la libertad ambulatoria de aquél, y que, de estimarse lo contrario, de todas maneras podrían adoptarse medidas cautelares menos gravosas para neutralizar peligros procesales eventuales.

2°) Que, en cuanto a la equiparación de las penas entre el delito de contrabando en grado de tentativa y el delito de contrabando consumado, que se establece por el arto 872 del C.A., con independencia de las distintas razones de carácter dogmático que por la doctrina se han expresado, la cuestión estaría centrada en razones de política legislativa criminal al valorarse, por el legislador, la mayor alarma social producida por la tentativa del delito de contrabando, en comparación con la de otros delitos (confr. R.. Nos. 213/99, 86/05, 398/07,

174/08,818/09,594/10,190/11 Y 706/11 de esta Sala "B").

En efecto, por la exposición de motivos que precedió a la sanción de la ley 22.415, al comentarse el arto 872 del Código Aduanero, se señaló: "...Se ha mantenido el criterio de equiparación de penas ... en razón de que la modalidad del delito de contrabando, en los casos más usuales, no permite la diferenciación entre el delito tentado y consumado como ocurre en los otros delitos comunes. Ello justifica el apartamiento de las reglas del derecho penal común. .. ".

Por esta razón, no se advierte que se haya dado trato legal diferente a situaciones idénticas, sino que se ha legislado de manera diferente porque se trata de situaciones distintas.

3°) Que, aquella asimilación de la punibilidad entre el delito consumado y la tentativa eventualmente sólo podría ser tachada de inconstitucional por vulnerarse el principio de proporcionalidad en la medida en que se advirtiera una desmesura nítida entre la sanción impuesta por el tipo penal en cuestión y el fin propuesto por el legislador que, como se ha expresado, es de claro contenido de política criminal, aplicándose el principio de razonabilidad como límite a la preservación del ámbito de autonomía y de desarrollo individual de las personas y a la necesidad estricta de la restricción de los derechos individuales. Por la doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se exige en la legislación y en la aplicación judicial de aquélla "...salvaguardar el interés público comprometido y proporcionado a los fines que se procura alcanzar, de tal modo de coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con el de la sociedad. .. " (Fallos 136:161,204:195,297:201 y 312:496).

Por lo tanto, el control que ejerzan los órganos judiciales sobre las restricciones impuestas a los particulares no puede constituirse en una nueva tarea de decisión política legislativa o ejecutiva (Fallos 155:248 y 306:635), pues el acierto o la conveniencia de aquella medida adoptada por el Poder Legislativo en el ámbito de las atribuciones que le son propias es, como regla general y conforme a la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ajena a la actividad de los tribunales de justicia (confr. Fallos 240:223, 247:121, 250:410 y 251:21, entre muchos otros), sin que se advierta, en el caso "sub examine", algún motivo para apartarse de aquel principio general.

40) Que, además, la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional...

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