Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Marzo de 2022, expediente FMZ 003126/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 3126/2021/1/CA1

Mendoza, 09 de marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 3126/2021/1/CA1, caratulados:

INCIDENTE DE EXCARCELACION DE TELLO FERREIRA

RICARDO AQUILINO POR INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC.

C).

, venidos del Juzgado Federal Nº3 de Mendoza, a esta S. “A” en virtud

del recurso de apelación interpuesto, por la defensa técnica de Ricardo

Aquilino Tello Ferreira, contra la resolución de fecha 25/01/2021, por la que

se decide: “…NO HACER LUGAR A LA EXCARCELACION Y ARRESTO

DOMICILIARIO en subsidio solicitados en favor de Ricardo Aquilino

TELLO FERREIRA, de otras circunstancias personales conocidas y

obrantes en la causa principal (conf. arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F., 317,

319 y cctes. del C.P.P.N.)...

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado

    transcripto ut supra interpone recurso de apelación la defensa técnica del

    encartado.

    Expone como motivo de agravio la evidente falta de

    tratamiento de los argumentos expuestos al momento de solicitar la

    excarcelación junto con la prueba acompañada.

    Le produce agravio, que el J. infiera sin la debida

    fundamentación que “por la calificación legal atribuida al encartado” existen

    factores para presumir un posible intento de elusión de la acción a la justicia

    por parte del encausado;

    Entiende que no se ha realizado en el decisorio atacado un

    análisis conforme a derecho de las conductas que se atribuyen ni un análisis

    acabado de la carencia de peligrosidad por parte del imputado.

    Sostiene que el núcleo del auto puesto en crisis, es solamente la

    cuantía de la pena con la cual se encuentra conminada el delito enrostrado,

    olvidando la provisoriedad de la calificación legal; el “real” momento por el

    cual transcurre el presente proceso y la excepcionalidad del encierro previo a

    la sentencia y la resolución no logra fundar la necesidad de la medida.

    Fecha de firma: 09/03/2022

    Alta en sistema: 10/03/2022

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Agrega que tampoco se busca una sola alternativa de las tantas

    existentes en nuestra ley para asegurar la presencia del imputado en el

    proceso penal entendiendo el a quo que solamente el encierro, puede provocar

    ese extremo de sometimiento.

    Señala que se ha realizado –para denegar la libertad y la

    detención domiciliaria con la interlocutoria atacada, un juicio de

    reprochabilidad que es propio de una sentencia, lo cual nos conduce a una

    deformación del proceso penal.

    Concluye que solamente se emplean breves afirmaciones

    genéricas tratándose en definitiva de un auto plagado de arbitrariedad, sin la

    más mínima motivación lógica y jurídica que autorice a soportarlo como un

    acto jurisdiccionalmente válido (art. 123 del C.P.P.N.).

  2. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que

    prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de

    la providencia, por la cual esta Cámara, mediante Resolución N° 14.487,

    dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19, suspendió

    la audiencia oral y dispuso que las partes comparezcan mediante apuntes

    sustitutivos en formato digital, los que lucen respectivamente el del apelante

    ampliando sus fundamentos; y el del Sr. Fiscal General, oportunidad en que se

    inclina por el rechazo del recurso interpuesto, cuyos argumentos damos por

    reproducidos en honor a la brevedad procedimental, quedando la causa en

    condiciones de ser resuelta.

  3. Este Tribunal, una vez oídas las partes, concuerda con el

    análisis formulado por el Sr. J. aquo, y con lo dictaminado por el Sr. Fiscal

    General en el entendimiento de que el mismo se ajusta a las pautas y

    parámetros establecidos por los arts. 210, 221 y 222 el C.P.P.F..

    Establecido lo anterior anticipamos que sin perjuicio de

    coincidir con los argumentos vertidos por el Sr. J. aquo, y lo establecido al

    respecto por el art. 455 del C.P.P.N., reafirmaremos los mismos en los

    presentes fundamentos.

    Es que tal como lo habilita el artículo enunciado, esta Alzada

    debe fundar su decisión sólo cuando la misma sea revocatoria de la de primera

    instancia o, si al confirmar, valorase criterios no considerados por el juez de

    Fecha de firma: 09/03/2022

    Alta en sistema: 10/03/2022

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 3126/2021/1/CA1

    grado o, en caso de disidencias; supuestos que no se dan el subjúdice, siendo

    que los argumentos y razones esbozadas por el Iudex resultan ser suficientes y

    adecuadas para mantener la medida cautelar.

    En el mismo sentido se expide el Sr. Fiscal General: “…cabe

    señalar que la decisión se encuentra debidamente fundada (art. 123 del

    CPPN), en tanto se han especificado en el caso concreto los motivos por los

    cuales el juez entiende que se verifica la existencia de riesgos procesales…”

    Dicho lo anterior, y aun cuando los argumentos y razones

    esbozadas por el Iudex satisfacen los términos del art 123 del código adjetivo,

    dejamos sentado que, tal como hemos sostenido en anteriores

    pronunciamientos, las excarcelaciones y exenciones de prisión deben ser

    analizadas y resueltas por las distintas instancias conforme a los elementos,

    circunstancias y a la situación procesal presente al día que se dicte el

    resolutorio: “…Cabe señalar que es jurisprudencia pacífica y sostenida en el

    tiempo que las decisiones de esta Cámara deben atender a las circunstancias

    existentes al momento de su pronunciamiento aunque sean distintas a las

    verificables en oportunidad de la interposición del recurso respectivo (conf.,

    esta S., causas n° 434, Reg. n° 1769, “F., P.J. s/ rec. de

    casación”, rta. el 12/9/97; n° 2104, Reg. n° 3187, “Nápoli, L.A. s/

    rec. de casación”, rta. el 24/11/99; n° 4917, Reg. n° 6339, “R., Nelson

    Ariel s/ rec. de inconstitucionalidad”, rta. 18/11/03; c. n° 5178, Reg. n° 6698,

    Corzo, J.M. s/ rec. de casación, rta. el 7/5/04, entre muchas otras).

    En este mismo sentido lo ha sostenido este Tribunal de Alzada con su actual

    integración en autos FMZ 43540/2017/51/CA6, caratulados: “INCIDENTE

    DE EXCARCELACION DE DE BALMACEDA, CESAR ARIEL POR

    ASOCIACION ILICITA FISCAL.

    Así las cosas, se tiene según consulta de nuestros sistemas

    informáticos que la causa aun no cuenta con un auto de merito.

    Por otra parte, es cierto que la decisión de la Comisión

    Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal

    Federal de implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y

    222 de dicho código, despliega un abanico de medidas de coerción, fijando en

    última instancia aquella que implica la prisión preventiva, cuando las restantes

    Fecha de firma: 09/03/2022

    Alta en sistema: 10/03/2022

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    36143776#317351922#20220308113433839

    no fueran suficientes para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el

    entorpecimiento de la investigación.

    En ese sentido, el art. 221 del C.P.P.F. establece que: “Para

    decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las

    siguientes pautas: a. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia

    habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades

    para abandonar el país o...

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