Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Marzo de 2022, expediente FMZ 003126/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 3126/2021/1/CA1
Mendoza, 09 de marzo de 2022.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 3126/2021/1/CA1, caratulados:
INCIDENTE DE EXCARCELACION DE TELLO FERREIRA
RICARDO AQUILINO POR INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC.
C).
, venidos del Juzgado Federal Nº3 de Mendoza, a esta S. “A” en virtud
del recurso de apelación interpuesto, por la defensa técnica de Ricardo
Aquilino Tello Ferreira, contra la resolución de fecha 25/01/2021, por la que
se decide: “…NO HACER LUGAR A LA EXCARCELACION Y ARRESTO
DOMICILIARIO en subsidio solicitados en favor de Ricardo Aquilino
TELLO FERREIRA, de otras circunstancias personales conocidas y
obrantes en la causa principal (conf. arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F., 317,
319 y cctes. del C.P.P.N.)...
Y CONSIDERANDO:
-
Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado
transcripto ut supra interpone recurso de apelación la defensa técnica del
encartado.
Expone como motivo de agravio la evidente falta de
tratamiento de los argumentos expuestos al momento de solicitar la
excarcelación junto con la prueba acompañada.
Le produce agravio, que el J. infiera sin la debida
fundamentación que “por la calificación legal atribuida al encartado” existen
factores para presumir un posible intento de elusión de la acción a la justicia
por parte del encausado;
Entiende que no se ha realizado en el decisorio atacado un
análisis conforme a derecho de las conductas que se atribuyen ni un análisis
acabado de la carencia de peligrosidad por parte del imputado.
Sostiene que el núcleo del auto puesto en crisis, es solamente la
cuantía de la pena con la cual se encuentra conminada el delito enrostrado,
olvidando la provisoriedad de la calificación legal; el “real” momento por el
cual transcurre el presente proceso y la excepcionalidad del encierro previo a
la sentencia y la resolución no logra fundar la necesidad de la medida.
Fecha de firma: 09/03/2022
Alta en sistema: 10/03/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Agrega que tampoco se busca una sola alternativa de las tantas
existentes en nuestra ley para asegurar la presencia del imputado en el
proceso penal entendiendo el a quo que solamente el encierro, puede provocar
ese extremo de sometimiento.
Señala que se ha realizado –para denegar la libertad y la
detención domiciliaria con la interlocutoria atacada, un juicio de
reprochabilidad que es propio de una sentencia, lo cual nos conduce a una
deformación del proceso penal.
Concluye que solamente se emplean breves afirmaciones
genéricas tratándose en definitiva de un auto plagado de arbitrariedad, sin la
más mínima motivación lógica y jurídica que autorice a soportarlo como un
-
Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que
prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de
la providencia, por la cual esta Cámara, mediante Resolución N° 14.487,
dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19, suspendió
la audiencia oral y dispuso que las partes comparezcan mediante apuntes
sustitutivos en formato digital, los que lucen respectivamente el del apelante
ampliando sus fundamentos; y el del Sr. Fiscal General, oportunidad en que se
inclina por el rechazo del recurso interpuesto, cuyos argumentos damos por
reproducidos en honor a la brevedad procedimental, quedando la causa en
condiciones de ser resuelta.
-
Este Tribunal, una vez oídas las partes, concuerda con el
análisis formulado por el Sr. J. aquo, y con lo dictaminado por el Sr. Fiscal
General en el entendimiento de que el mismo se ajusta a las pautas y
parámetros establecidos por los arts. 210, 221 y 222 el C.P.P.F..
Establecido lo anterior anticipamos que sin perjuicio de
coincidir con los argumentos vertidos por el Sr. J. aquo, y lo establecido al
respecto por el art. 455 del C.P.P.N., reafirmaremos los mismos en los
presentes fundamentos.
Es que tal como lo habilita el artículo enunciado, esta Alzada
debe fundar su decisión sólo cuando la misma sea revocatoria de la de primera
instancia o, si al confirmar, valorase criterios no considerados por el juez de
Fecha de firma: 09/03/2022
Alta en sistema: 10/03/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
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FMZ 3126/2021/1/CA1
grado o, en caso de disidencias; supuestos que no se dan el subjúdice, siendo
que los argumentos y razones esbozadas por el Iudex resultan ser suficientes y
adecuadas para mantener la medida cautelar.
En el mismo sentido se expide el Sr. Fiscal General: “…cabe
señalar que la decisión se encuentra debidamente fundada (art. 123 del
CPPN), en tanto se han especificado en el caso concreto los motivos por los
cuales el juez entiende que se verifica la existencia de riesgos procesales…”
Dicho lo anterior, y aun cuando los argumentos y razones
esbozadas por el Iudex satisfacen los términos del art 123 del código adjetivo,
dejamos sentado que, tal como hemos sostenido en anteriores
pronunciamientos, las excarcelaciones y exenciones de prisión deben ser
analizadas y resueltas por las distintas instancias conforme a los elementos,
circunstancias y a la situación procesal presente al día que se dicte el
resolutorio: “…Cabe señalar que es jurisprudencia pacífica y sostenida en el
tiempo que las decisiones de esta Cámara deben atender a las circunstancias
existentes al momento de su pronunciamiento aunque sean distintas a las
verificables en oportunidad de la interposición del recurso respectivo (conf.,
esta S., causas n° 434, Reg. n° 1769, “F., P.J. s/ rec. de
casación”, rta. el 12/9/97; n° 2104, Reg. n° 3187, “Nápoli, L.A. s/
rec. de casación”, rta. el 24/11/99; n° 4917, Reg. n° 6339, “R., Nelson
Ariel s/ rec. de inconstitucionalidad”, rta. 18/11/03; c. n° 5178, Reg. n° 6698,
Corzo, J.M. s/ rec. de casación, rta. el 7/5/04, entre muchas otras).
En este mismo sentido lo ha sostenido este Tribunal de Alzada con su actual
integración en autos FMZ 43540/2017/51/CA6, caratulados: “INCIDENTE
DE EXCARCELACION DE DE BALMACEDA, CESAR ARIEL POR
ASOCIACION ILICITA FISCAL.
Así las cosas, se tiene según consulta de nuestros sistemas
informáticos que la causa aun no cuenta con un auto de merito.
Por otra parte, es cierto que la decisión de la Comisión
Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal
Federal de implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y
222 de dicho código, despliega un abanico de medidas de coerción, fijando en
última instancia aquella que implica la prisión preventiva, cuando las restantes
Fecha de firma: 09/03/2022
Alta en sistema: 10/03/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
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no fueran suficientes para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el
entorpecimiento de la investigación.
En ese sentido, el art. 221 del C.P.P.F. establece que: “Para
decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las
siguientes pautas: a. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia
habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades
para abandonar el país o...
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