Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 17 de Abril de 2020, expediente FMZ 000876/2014/10/CA006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 876/2014/10/CA6

Mendoza, 17 de abril de 2020.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 876/2014/10/CA6 caratulados

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN FAVOR DE MIGUEL

NICOLAS SANGUEDOLCE S/ INF. ART. 303 DEL C.P.

, venidos a esta

S. “A” del Juzgado Federal N.. 1 de M.S.. Penal “D”, en virtud

del recurso de apelación interpuesto por parte de la asistencia técnica del

imputado S., contra el rechazo de la excarcelación y prisión

domiciliaria oportunamente solicitadas.

Y CONSIDERANDO:

I.L. a conocimiento de esta Alzada la presente incidencia, a

partir de la actividad recursiva impetrada por parte de la asistencia técnica del

encartado S., contra el resolutorio mediante el cual no se hizo lugar

a la excarcelación y prisión domiciliaria en subsidio articuladas en su favor,

ni a la morigeración en las condiciones de detención (ver auto de mérito de fs.

16/20).

  1. Asimismo, y previo a todo análisis, vale destacar que las partes

    intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución N.. 14.189 de

    esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el

    virus COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias

    orales, disponiéndose en su lugar la elevación de los correspondientes

    mediante apuntes sustitutivos.

    En dicha oportunidad, el Dr. J.H.D. letrado defensor del

    imputado hizo hincapié en la inexistencia de los recaudos exigidos para el

    encarcelamiento preventivo de su asistido, la arbitrariedad del juez instructor

    en lo que hace al análisis de las circunstancias personales de su defendido y la

    falta de riesgos procesales que obstaculicen la concesión de la libertad de su

    ahijado procesal.

    Fecha de firma: 17/04/2020

    Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34671260#258257852#20200417121534852

    Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió

    que no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los

    fundamentos que, por honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente

    reproducidos.

  2. Ahora bien, abocado a resolver, entendemos necesario efectuar

    algunas precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en

    particular, las pautas que deben ser analizadas para su imposición.

    En primer lugar, vale destacar que el nuevo digesto procesal sin

    dudas modifica el paradigma del sistema de excarcelación de la Ley 23.984

    aún vigente, ya no basando el encarcelamiento como regla, ni las escalas

    penales, las presunciones de iure, las reglas abstractas generales y la

    excarcelación como beneficio; plasmándose así un sistema más acorde a los

    principios constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho,

    donde el prima la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera

    sean las pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad. Es decir, un

    sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo es procedente para

    garantizar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la

    investigación, y no puede limitarse sobre la base de criterios automáticos

    abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de los principios de

    idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”. Esos son los

    fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las restricciones

    progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del art. 210

    CPPF.

    Así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya

    aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda

    nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios

    y jurisprudenciales imperantes en la materia.

    Es que, el art. 17 del CPPF (aún no vigente en esta jurisdicción)

    sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso,

    Fecha de firma: 17/04/2020

    Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34671260#258257852#20200417121534852

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 876/2014/10/CA6

    la libertad del individuo

    que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el

    peligro de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su

    conjunto, como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su

    invocación debe encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas,

    pues real significa, precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva

    .

    Sin perjuicio de ello, los presupuestos en que se puede merituar la existencia

    de riesgo procesal, si ha sido recogidos por artículos vigentes del nuevo

    código procesal penal federal, entre ellos, el artículo 210, y en particular el

    221 y 222, que describen los presupuestos del mismo.

    Estas reglas de subordinación de la privación de libertad del

    imputado a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se

    fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que

    la comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la

    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,

    fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo

    Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./

    Ecuador”, el conocido caso “S.R. vs. Ecuador”, el precedente

    Nápoli

    , LL 1999B662, el fallo “M.” la CSJN, y la Cámara Nacional

    de Casación Penal, en “D.B., “Macchieraldo”, “R.;

    Cajamarca

    ; “B.”; “C.; “P.”; “Alais” y “Amelong”, entre otros

    numerosos pronunciamientos de distintos tribunales del país y coincidentes

    opiniones doctrinarias como la de Bidart Campos, G.J.“., proceso

    penal, prisión preventiva y control judicial de constitucionalidad”, en LL

    1999B660, que por conocidas habremos de omitir su cita.

    Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe

    contener una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los

    requisitos de la Corte IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que

    sea absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista

    una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas que

    ...

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