Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 17 de Abril de 2020, expediente FMZ 000876/2014/10/CA006
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 876/2014/10/CA6
Mendoza, 17 de abril de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 876/2014/10/CA6 caratulados
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN FAVOR DE MIGUEL
, venidos a esta
S. “A” del Juzgado Federal N.. 1 de M.S.. Penal “D”, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por parte de la asistencia técnica del
imputado S., contra el rechazo de la excarcelación y prisión
domiciliaria oportunamente solicitadas.
Y CONSIDERANDO:
I.L. a conocimiento de esta Alzada la presente incidencia, a
partir de la actividad recursiva impetrada por parte de la asistencia técnica del
encartado S., contra el resolutorio mediante el cual no se hizo lugar
a la excarcelación y prisión domiciliaria en subsidio articuladas en su favor,
ni a la morigeración en las condiciones de detención (ver auto de mérito de fs.
16/20).
-
Asimismo, y previo a todo análisis, vale destacar que las partes
intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución N.. 14.189 de
esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el
virus COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias
orales, disponiéndose en su lugar la elevación de los correspondientes
mediante apuntes sustitutivos.
En dicha oportunidad, el Dr. J.H.D. letrado defensor del
imputado hizo hincapié en la inexistencia de los recaudos exigidos para el
encarcelamiento preventivo de su asistido, la arbitrariedad del juez instructor
en lo que hace al análisis de las circunstancias personales de su defendido y la
falta de riesgos procesales que obstaculicen la concesión de la libertad de su
ahijado procesal.
Fecha de firma: 17/04/2020
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34671260#258257852#20200417121534852
Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió
que no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los
fundamentos que, por honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente
reproducidos.
-
Ahora bien, abocado a resolver, entendemos necesario efectuar
algunas precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en
particular, las pautas que deben ser analizadas para su imposición.
En primer lugar, vale destacar que el nuevo digesto procesal sin
dudas modifica el paradigma del sistema de excarcelación de la Ley 23.984
aún vigente, ya no basando el encarcelamiento como regla, ni las escalas
penales, las presunciones de iure, las reglas abstractas generales y la
excarcelación como beneficio; plasmándose así un sistema más acorde a los
principios constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho,
donde el prima la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera
sean las pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad. Es decir, un
sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo es procedente para
garantizar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la
investigación, y no puede limitarse sobre la base de criterios automáticos
abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de los principios de
idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”. Esos son los
fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las restricciones
progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del art. 210
CPPF.
Así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya
aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda
nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios
y jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del CPPF (aún no vigente en esta jurisdicción)
sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso,
Fecha de firma: 17/04/2020
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34671260#258257852#20200417121534852
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 876/2014/10/CA6
la libertad del individuo
que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el
peligro de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su
conjunto, como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su
invocación debe encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas,
pues real significa, precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva
.
Sin perjuicio de ello, los presupuestos en que se puede merituar la existencia
de riesgo procesal, si ha sido recogidos por artículos vigentes del nuevo
código procesal penal federal, entre ellos, el artículo 210, y en particular el
221 y 222, que describen los presupuestos del mismo.
Estas reglas de subordinación de la privación de libertad del
imputado a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se
fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que
la comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,
fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo
Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./
Ecuador”, el conocido caso “S.R. vs. Ecuador”, el precedente
Nápoli
, LL 1999B662, el fallo “M.” la CSJN, y la Cámara Nacional
de Casación Penal, en “D.B., “Macchieraldo”, “R.;
Cajamarca
; “B.”; “C.; “P.”; “Alais” y “Amelong”, entre otros
numerosos pronunciamientos de distintos tribunales del país y coincidentes
opiniones doctrinarias como la de Bidart Campos, G.J.“., proceso
penal, prisión preventiva y control judicial de constitucionalidad”, en LL
1999B660, que por conocidas habremos de omitir su cita.
Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe
contener una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los
requisitos de la Corte IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que
sea absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista
una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas que
...
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