Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 3 de Agosto de 2022, expediente FMZ 004476/2022/5/CA002

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 4476/2022/5/CA2

Mendoza, 04 de agosto de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

La constitución del Tribunal con el fin de dar a conocer los

fundamentos en los presentes Nº FMZ 4476/2022/5/CA2 caratulados

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN AS. SALCEDO, EMILIANO

P/ INFRACCIÓN LEY 23737

venidos a esta Sala “B” en virtud del recurso

de apelación interpuesto, el día por la defensa de E.G.S.

contra la resolución dictada por el Sr. Juez del Juzgado Federal Nº1 de

Mendoza, en fecha 21/06/2022, mediante la cual dispuso: “1. NO HACER

LUGAR a la solicitud de libertad formulada por la defensa de Emiliano

Gabriel SALCEDO –ap. Materno DIEZ y, en consecuencia, DENEGAR la

excarcelación solicitada por entender que la PRISIÓN PREVENTIVA es la

medida de coerción indicada para asegurar su comparecencia y evitar el

entorpecimiento de la investigación, de conformidad con lo previsto por los

arts. 210 inc. k, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley Nº 27.150

y mod. 27.482); 2… ;

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra el interlocutorio mediante el cual el Sr. Juez del

Juzgado Federal N° 1 de Mendoza resolvió no hacer lugar a la

excarcelación solicitada en favor de E.G.S. en

fecha 21/06/2022, la defensa del nombrado interpuso recurso de

apelación motivado el día 22/06/2022.

Esgrime como agravio, en primer término, la arbitrariedad de la

resolución al utilizar criterios que no guardan relación con la existencia de

riesgos procesales, los cuales no se encuentran comprobados, desconociendo

las garantías constitucionales en juego (arts. 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la C.N.)

Agrega que la medida de coerción dispuesta es excesiva e innecesaria,

fundada exclusivamente en la gravedad del hecho atribuido, no habiéndose

Fecha de firma: 03/08/2022

Alta en sistema: 04/08/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

expedido el a quo sobre la solicitud de arresto domiciliario formulada (art. 210

del C.P.P.F.).

2) Concedido el recurso por el Inferior y elevado el expediente a esta

Alzada, se fija audiencia para que las partes informen oralmente, la

cual es debidamente notificada (conf. art. 454 C.P.P.N.).

3) Que el día 28 de julio de 2022 se celebra la audiencia dispuesta,

oportunidad en que las partes ampliaron sus fundamentos, tal

como se encuentra debidamente registrado en soporte informático

de audio y video, grabado por este Tribunal.

En dicha oportunidad se resolvió: “1°) Hacer lugar parcialmente al

recurso de apelación interpuesto por la defensa del encartado Emiliano

Salcedo, y en consecuencia, 2º) Conceder el arresto D. del

nombrado (conforme lo previsto por el artículo 210 del Código Procesal

Penal Federal inciso “j”), en el domicilio emplazado en la calle Uruguay

Nr. 983, Guaymallén, Provincia de Mendoza, con las siguientes medidas

asegurativas: a) La promesa del imputado de someterse al procedimiento y

de no obstaculizar la investigación; b) La obligación de someterse al

cuidado de un guardador/a, compromiso que deberá ser instrumentado bajo

debida constancia y por ante la anterior instancia; c) La prohibición de salir

sin autorización previa del ámbito territorial de la Provincia de Mendoza; d)

La retención de documentos de viaje; e) La colocación en forma inmediata

del dispositivo de monitoreo electrónico previsto en el Programa de

Asistencia de Personas bajo vigilancia electrónica creado por Resolución N°

1379/15 (y su modificatoria N° 86/2016) del Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos de la Nación u sistema análogo del Servicio

Penitenciario de la Provincia de Mendoza, sin que su materialización o

imposibilidad fáctica obste a la inmediata concesión del beneficio, f) la

supervisión quincenal del imputado por parte del Patronato de Liberados;

Fecha de firma: 03/08/2022

Alta en sistema: 04/08/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

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medida que deberá quedar bajo la supervisión de la Dirección de Promoción

del Liberado, debiendo solicitarse que, por un lado, elabore un listado de los

familiares y allegados íntimos que tendrán contacto presencial con el

encausado y, por otro, que personal de ese organismo concurra

efectivamente al domicilio del causante S., labrando los informes

respectivos y remitirlos al juzgado de origen; 3º) Diferir los fundamentos de

la resolución adoptada, los que se darán por escrito dentro del plazo de

cinco días hábiles, conforme lo establecido en el artículo 455, 3º párrafo del

C.P.P.N.; 4º)…; 5°)…”;

4) En relación a la decisión adoptada, resulta necesario efectuar

algunas precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y,

en particular, las pautas que deben ser consideradas para su

imposición.

En primer lugar, es importante destacar que la regla general establecida

por el art. 280 del C.P.P.N. señala que “la libertad personal sólo podrá ser

restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el

descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...”; receptándose de este

modo los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc. 22 de la

Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.

Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de

la libertad al imputado o imputada deberá indicar fundadamente las razones

objetivas que permitan sostener que aquél o aquélla obstruirán los fines del

proceso o intentarán eludir el accionar de la justicia.

En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una

medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única

constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar

los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las

restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el

Fecha de firma: 03/08/2022

Alta en sistema: 04/08/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que

demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra

legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)

cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros

s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP

9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº

590/19. 4, del 10/4/2019 .

Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar

máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que

justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad

durante el proceso.

Por otra parte, y continuando con esta línea de pensamiento, vale

destacar que el nuevo Código Procesal Penal Federal sin dudas modifica el

paradigma del sistema de excarcelación de la Ley 23984 aún vigente ya no

basando el encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las

presunciones de iure, la reglas abstractas generales y la excarcelación como

beneficio; plasmándose así un sistema más acorde a los principios

constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde prima

la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las

pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad.

Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo

es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o imputada o

evitar el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la

base de criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en

cada caso, de los principios...

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