Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 3 de Agosto de 2022, expediente FMZ 004476/2022/5/CA002
Fecha de Resolución | 3 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 4476/2022/5/CA2
Mendoza, 04 de agosto de 2022.
AUTOS Y VISTOS:
La constitución del Tribunal con el fin de dar a conocer los
fundamentos en los presentes Nº FMZ 4476/2022/5/CA2 caratulados
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN AS. SALCEDO, EMILIANO
P/ INFRACCIÓN LEY 23737
venidos a esta Sala “B” en virtud del recurso
de apelación interpuesto, el día por la defensa de E.G.S.
contra la resolución dictada por el Sr. Juez del Juzgado Federal Nº1 de
Mendoza, en fecha 21/06/2022, mediante la cual dispuso: “1. NO HACER
LUGAR a la solicitud de libertad formulada por la defensa de Emiliano
Gabriel SALCEDO –ap. Materno DIEZ y, en consecuencia, DENEGAR la
excarcelación solicitada por entender que la PRISIÓN PREVENTIVA es la
medida de coerción indicada para asegurar su comparecencia y evitar el
entorpecimiento de la investigación, de conformidad con lo previsto por los
arts. 210 inc. k, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley Nº 27.150
y mod. 27.482); 2… ;
Y CONSIDERANDO:
1) Que contra el interlocutorio mediante el cual el Sr. Juez del
Juzgado Federal N° 1 de Mendoza resolvió no hacer lugar a la
excarcelación solicitada en favor de E.G.S. en
fecha 21/06/2022, la defensa del nombrado interpuso recurso de
apelación motivado el día 22/06/2022.
Esgrime como agravio, en primer término, la arbitrariedad de la
resolución al utilizar criterios que no guardan relación con la existencia de
riesgos procesales, los cuales no se encuentran comprobados, desconociendo
las garantías constitucionales en juego (arts. 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la C.N.)
Agrega que la medida de coerción dispuesta es excesiva e innecesaria,
fundada exclusivamente en la gravedad del hecho atribuido, no habiéndose
Fecha de firma: 03/08/2022
Alta en sistema: 04/08/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
expedido el a quo sobre la solicitud de arresto domiciliario formulada (art. 210
del C.P.P.F.).
2) Concedido el recurso por el Inferior y elevado el expediente a esta
Alzada, se fija audiencia para que las partes informen oralmente, la
cual es debidamente notificada (conf. art. 454 C.P.P.N.).
3) Que el día 28 de julio de 2022 se celebra la audiencia dispuesta,
oportunidad en que las partes ampliaron sus fundamentos, tal
como se encuentra debidamente registrado en soporte informático
de audio y video, grabado por este Tribunal.
En dicha oportunidad se resolvió: “1°) Hacer lugar parcialmente al
recurso de apelación interpuesto por la defensa del encartado Emiliano
Salcedo, y en consecuencia, 2º) Conceder el arresto D. del
nombrado (conforme lo previsto por el artículo 210 del Código Procesal
Penal Federal inciso “j”), en el domicilio emplazado en la calle Uruguay
Nr. 983, Guaymallén, Provincia de Mendoza, con las siguientes medidas
asegurativas: a) La promesa del imputado de someterse al procedimiento y
de no obstaculizar la investigación; b) La obligación de someterse al
cuidado de un guardador/a, compromiso que deberá ser instrumentado bajo
debida constancia y por ante la anterior instancia; c) La prohibición de salir
sin autorización previa del ámbito territorial de la Provincia de Mendoza; d)
La retención de documentos de viaje; e) La colocación en forma inmediata
del dispositivo de monitoreo electrónico previsto en el Programa de
Asistencia de Personas bajo vigilancia electrónica creado por Resolución N°
1379/15 (y su modificatoria N° 86/2016) del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación u sistema análogo del Servicio
Penitenciario de la Provincia de Mendoza, sin que su materialización o
imposibilidad fáctica obste a la inmediata concesión del beneficio, f) la
supervisión quincenal del imputado por parte del Patronato de Liberados;
Fecha de firma: 03/08/2022
Alta en sistema: 04/08/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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medida que deberá quedar bajo la supervisión de la Dirección de Promoción
del Liberado, debiendo solicitarse que, por un lado, elabore un listado de los
familiares y allegados íntimos que tendrán contacto presencial con el
encausado y, por otro, que personal de ese organismo concurra
efectivamente al domicilio del causante S., labrando los informes
respectivos y remitirlos al juzgado de origen; 3º) Diferir los fundamentos de
la resolución adoptada, los que se darán por escrito dentro del plazo de
cinco días hábiles, conforme lo establecido en el artículo 455, 3º párrafo del
C.P.P.N.; 4º)…; 5°)…”;
4) En relación a la decisión adoptada, resulta necesario efectuar
algunas precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y,
en particular, las pautas que deben ser consideradas para su
imposición.
En primer lugar, es importante destacar que la regla general establecida
por el art. 280 del C.P.P.N. señala que “la libertad personal sólo podrá ser
restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el
descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...”; receptándose de este
modo los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.
Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de
la libertad al imputado o imputada deberá indicar fundadamente las razones
objetivas que permitan sostener que aquél o aquélla obstruirán los fines del
proceso o intentarán eludir el accionar de la justicia.
En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una
medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única
constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar
los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las
restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el
Fecha de firma: 03/08/2022
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conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que
demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra
legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)
cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros
s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP
9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº
590/19. 4, del 10/4/2019 .
Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar
máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que
justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad
durante el proceso.
Por otra parte, y continuando con esta línea de pensamiento, vale
destacar que el nuevo Código Procesal Penal Federal sin dudas modifica el
paradigma del sistema de excarcelación de la Ley 23984 aún vigente ya no
basando el encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las
presunciones de iure, la reglas abstractas generales y la excarcelación como
beneficio; plasmándose así un sistema más acorde a los principios
constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde prima
la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las
pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad.
Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo
es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o imputada o
evitar el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la
base de criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en
cada caso, de los principios...
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