Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Enero de 2017, expediente FMZ 028657/2016/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 28657/2016/1/CA1 Mendoza, 19 de Enero de 2.017.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 28657/2016/1/CA1, caratulados:

INCIDENTE DE EXCARCELACION DE ROBLEDO, VERÓNICA

POR INFRACCION LEY 23737

, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de San

Juan, M., a esta Sala de feria, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fojas 13/17 contra la resolución de fojas 9/10 y vta., por la que se

decide “I) No hacer lugar al pedido de excarcelación formulado por la

defensa de V.…

.

Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado

transcripto ut supra, el señor Defensor Público Coadyuvante interpone a fojas

13/17 recurso fundado de apelación. El remedio procesal fue concedido por el

a quo a fojas 18.

II. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que

prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de

la opción prevista por Acordada N° 7372 de esta Cámara, habiendo

comparecido a la audiencia decretada a fojas 33 mediante apuntes sustitutivos

que lucen a fojas 34/36 (Defensor Público Coadyuvante) y fojas 37/39 (F.

General), quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

III. Que la queja articulada no tendrá acogida favorable en esta

sede jurisdiccional.

  1. El Juez de la instrucción ha juzgado para denegar el

    beneficio de soltura no solo la severidad del delito y la eventual dureza de la

    pena sino también la solidez de la imputación y la existencia de pruebas que

    sustentan la responsabilidad de la encartada, circunstancia que lo habilita para

    afirmar la existencia de riesgo procesal.

    Evaluó para ello la imputación efectuada a Verónica del

    Carmen ROBLEDO la que fue calificada como la descripta por el artículo

    5°, inciso “c”, de la Ley 23.737, en la modalidad de comercio de

    Fecha de firma: 19/01/2017 Firmado por: C.A.P., Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

    1. Secretario de Cámara #28796602#170562712#20170118103555063 estupefacientes, con una escala penal cuyo mínimo es de cuatro años de

    prisión, atento a dicha subsunción legal.

  2. Que, de momento, el Tribunal comparte el criterio del

    juzgador, atento a que la gravedad y naturaleza del delito que se le enrostra

    haber cometido a la encartada cuya situación se ventila, permite afirmar que el

    encierro preventivo que viene padeciendo resulta ajustado a derecho,

    teniéndose en cuenta que la pena con que amenaza el injusto imputado en el

    hipotético caso de resultar condenada, sería de cumplimiento efectivo y, por

    ende, devendría en la pérdida de su libertad ambulatoria.

    En lo que aquí interesa y constituye la materia recursiva, debe

    repararse que la base probatoria colectada en el legajo principal se sustenta en

    las diligencias efectuadas por los funcionarios del orden público que

    materializaron la pesquisa, dependientes del Departamento de Drogas Ilegales

    de la Policía de la Provincia de S. J., que permitieron incautar en el

    domicilio allanado sito en Barrio Los Cardos, M. G., Casa 5,

    Departamento de Chimbas de San Juan, lugar donde residía la acusada, en

    distintos sitios de la vivienda, sobre una mesa rectangular dinero, sustancia

    vegetal en forma de picadura esparcida con un peso de cuarenta y seis (46)

    gramos, una balanza digital rosada con idéntico material, cien (100) cigarrillos

    de armado artesanal con un pesaje de cuarenta y dos (42) gramos, dos

    celulares y una bolsa de nylon conteniendo seis (6) envoltorios con sustancia

    en polvo blanca (cinco 5 gramos) y cinco (5) paquetes de papel para armar

    cigarros caseros. Sometidas a peritaje las sustancias secuestradas las mismas

    arrojaron resultado positivo para “cannabis sativa” o “marihuana” en su

    nombre vulgar y al producto estupefaciente de la coca (clorhidrato de

    cocaína), de todo lo cual dan cuenta las piezas procesales.

    Por lo expuesto, el derecho a la libertad se encuentra limitado,

    en el caso, por la concurrencia de las pautas contenidas en el artículo 319 del

    C.P.P.N. para anticipar con suficiencia la existencia de riesgo procesal, ello en

    coincidencia con la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación en su

    fallo plenario de acatamiento obligatorio N° 13 “D.” que

    declara “…como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación

    o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena

    de ejecución condicional o que pudiere corresponderle al imputado una pena

    Fecha de firma: 19/01/2017 Firmado por: C.A.P., Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

    1. Secretario de Cámara #28796602#170562712#20170118103555063 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 28657/2016/1/CA1 privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.),

      sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como

      los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de

      determinar la existencia de riesgo procesal”.

      La situación...

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