Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 024102/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 24102/2023/1/CA1
Mendoza, 8 de setiembre de 2023
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 24102/2023/1/CA1 “Incidente de
excarcelación de Ríos, C.J., venidos a esta Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza en virtud del recurso de apelación impetrado con fecha
09/08/2023, por la defensa del encartado C.J.R., contra la resolución
de fecha 08/08/2023 por la que se dispuso: “I) NO HACER LUGAR al nuevo
pedido de EXCARCELACION solicitado por la defensa del imputado, RIOS
CARLOS JESUS, de datos y condiciones personales obrantes en los autos
principales.”.
Y CONSIDERANDO:
-
Con fecha 09/08/2023 la defensa del encartado C.J.R.
presenta recurso de apelación, el que informa con fecha 04/09/2023, contra la
resolución cuyo dispositivo ha quedado expuesto ut supra.
Alegó el recurrente que la detención de su asistido en el Complejo
Penitenciario N° 1 de la Provincia de San Luis genera un perjuicio irreparable a
su defendido y a su familia, no existiendo razón para que la misma se prolongue
en el tiempo, careciendo las afirmaciones del Fiscal y del Juez de sustento alguno.
-
Con fecha 09/05/2023 presenta el informe el Representante del
Ministerio Público Fiscal, oportunidad en la que dictamina: “la Cámara Federal
debe confirmar parcialmente la resolución recurrida, en cuanto al rechazo de la
solicitud de excarcelación, concediendo a su vez el arresto domiciliario a Carlos
Jesús Ríos en los términos del art. 210 inc. “j” del CPPF, con las condiciones
expuestas en el presente dictamen y aquellas que ese Tribunal de Alzada estime
pertinentes.” Por lo argumentos expuestos en su dictamen a los que nos
remitimos por honor a la brevedad.
-
En fecha 04/09/2023 presente informe el Defensor Público
Coadyuvante de la Defensoría de Primera y Segunda Instancia de Mendoza, en
calidad de representante del Ministerio Pupilar declinando la notificación para
intervenir en autos, toda vez que se peticiona la excarcelación o arresto
domiciliario en los términos del art. 210 del C.P.P.F., por ausencia de riesgos
significativos de fuga (art. 221) o de entorpecimiento probatorio (art. 222), sin
que el escrito recursivo se fundamente en la afectación al interés superior de
niños, niñas o adolescentes que integren el grupo familiar del encausado.
Fecha de firma: 08/09/2023
Alta en sistema: 11/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
-
Ahora bien, abocado a resolver, entendemos necesario efectuar
algunas precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en particular,
las pautas que deben ser analizadas para su imposición.
En primer lugar, es importante destacar que la regla general
establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la
libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de
la ley...”; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts. 18, 14
y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.
Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente
de la libertad al imputado o imputada deberá indicar fundadamente las razones
objetivas que permitan sostener que aquél o aquélla obstruirán los fines del
proceso o intentarán eludir el accionar de la justicia.
En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una
medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única
constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar los
mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las restricciones
a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el conjunto de las
pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que demuestren su
necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra legislación procesal
penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.) cfr. FRE
138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros s/recurso de
casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP 9881/2016/42/CFCS "ROLON,
O. s/ recursos de casación", reg. nº 590/19. 4, del 10/4/2019.
Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar
máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que
justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad durante
el proceso.
-
Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale
destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma del
sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el
encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure, la
reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose así un
sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales de nuestro
Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo, cualquiera sea el
delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su existencia y su
responsabilidad. Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad
Fecha de firma: 08/09/2023
Alta en sistema: 11/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
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sólo es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o imputada o
evitar el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base
de criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso,
de los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”.
Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las
restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya
aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda
nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios y
jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del CPPF (aún no vigente en esta jurisdicción)
sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso, la
libertad del individuo
que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro
de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto,
como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe
encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas, pues real significa,
precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva”. Además, los
presupuestos en que se puede merituar la existencia de riesgos procesales, sí han
sido recogidos por artículos vigentes del nuevo código procesal penal federal,
entre ellos, los artículos 221 y 222.
Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del
imputado o imputada a las dos razones del precepto, esto es la preservación de
que no se fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto
concreto que la comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,
fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo
Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./
Ecuador”, entre otros numerosos pronunciamientos de distintos tribunales del país
y coincidentes opiniones doctrinarias como la de Bidart Campos, Germán J.
Delito, proceso penal, prisión preventiva y control judicial de
constitucionalidad
, en LL 1999B660, que por conocidas habremos de omitir su
cita.
Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe contener
una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos de la
Corte IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sea absolutamente
indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos
Fecha de firma: 08/09/2023
Alta en sistema: 11/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas que cuentan con la misma
idoneidad para alcanzar el fin propuesto (vuélvase sobre el caso “S.R.”;
Caso R.C.v.P., Fondo, R. y Costas, 31/08/2004,
párrs. 129 y 130; Informes 12/96/2/97; 35/07 punto 75; recientemente Informe
OEA doc. 46/13 30/12/2013, punto VIII, recomendaciones apartado 320, punto A
3; CSJN, “E., J.L., 03/10/1997, Fallos: 331: 858, principio pro
homine, “Gramajo”, Fallos: 319:1840, “Vertbisky”, Fallos 328:1146, evitar
diferencias en la aplicación de la prisión preventiva; “Loyo Fraire Gabriel
Eduardo
, 06/05/2014, “M.A.O., se deben evaluar la conducta en
el proceso y las condiciones personales).
Que dicho esto, adentrándonos en el análisis del riesgo procesal de
peligro de fuga, el artículo 221 CPPF establece, en principio, pautas que, entre
otras no taxativas, deben ser tenidas en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad
de que el imputado o imputada rehúya del accionar de la justicia. De ellas es
posible hacer inferencias razonables para afirmar la existencia de peligros
procesales concretos, empero “todas las aserciones fácticas utilizadas como
componentes de la inferencia de peligro deben estar demostradas
, esto es, tener
sustento en las constancias del expediente y ser evaluadas en su conjunto para no
incurrir en una decisión arbitraria (D., R., “Código Procesal Penal Federal.
Análisis Doctrinal y J.. Tomo I
, E.H., Buenos
Aires, 2018, 1ra. Edición, p. 640).
Señalamos aquí que, a nuestro modo de ver, la fórmula “entre otras”
instaurada por...
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