Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 024102/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 24102/2023/1/CA1

Mendoza, 8 de setiembre de 2023

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 24102/2023/1/CA1 “Incidente de

excarcelación de Ríos, C.J., venidos a esta Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza en virtud del recurso de apelación impetrado con fecha

09/08/2023, por la defensa del encartado C.J.R., contra la resolución

de fecha 08/08/2023 por la que se dispuso: “I) NO HACER LUGAR al nuevo

pedido de EXCARCELACION solicitado por la defensa del imputado, RIOS

CARLOS JESUS, de datos y condiciones personales obrantes en los autos

principales.”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 09/08/2023 la defensa del encartado C.J.R.

    presenta recurso de apelación, el que informa con fecha 04/09/2023, contra la

    resolución cuyo dispositivo ha quedado expuesto ut supra.

    Alegó el recurrente que la detención de su asistido en el Complejo

    Penitenciario N° 1 de la Provincia de San Luis genera un perjuicio irreparable a

    su defendido y a su familia, no existiendo razón para que la misma se prolongue

    en el tiempo, careciendo las afirmaciones del Fiscal y del Juez de sustento alguno.

  2. Con fecha 09/05/2023 presenta el informe el Representante del

    Ministerio Público Fiscal, oportunidad en la que dictamina: “la Cámara Federal

    debe confirmar parcialmente la resolución recurrida, en cuanto al rechazo de la

    solicitud de excarcelación, concediendo a su vez el arresto domiciliario a Carlos

    Jesús Ríos en los términos del art. 210 inc. “j” del CPPF, con las condiciones

    expuestas en el presente dictamen y aquellas que ese Tribunal de Alzada estime

    pertinentes.” Por lo argumentos expuestos en su dictamen a los que nos

    remitimos por honor a la brevedad.

  3. En fecha 04/09/2023 presente informe el Defensor Público

    Coadyuvante de la Defensoría de Primera y Segunda Instancia de Mendoza, en

    calidad de representante del Ministerio Pupilar declinando la notificación para

    intervenir en autos, toda vez que se peticiona la excarcelación o arresto

    domiciliario en los términos del art. 210 del C.P.P.F., por ausencia de riesgos

    significativos de fuga (art. 221) o de entorpecimiento probatorio (art. 222), sin

    que el escrito recursivo se fundamente en la afectación al interés superior de

    niños, niñas o adolescentes que integren el grupo familiar del encausado.

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Alta en sistema: 11/09/2023

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

  4. Ahora bien, abocado a resolver, entendemos necesario efectuar

    algunas precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en particular,

    las pautas que deben ser analizadas para su imposición.

    En primer lugar, es importante destacar que la regla general

    establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la

    libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente

    indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de

    la ley...”; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts. 18, 14

    y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.

    Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente

    de la libertad al imputado o imputada deberá indicar fundadamente las razones

    objetivas que permitan sostener que aquél o aquélla obstruirán los fines del

    proceso o intentarán eludir el accionar de la justicia.

    En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una

    medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única

    constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar los

    mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las restricciones

    a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el conjunto de las

    pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que demuestren su

    necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra legislación procesal

    penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.) cfr. FRE

    138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros s/recurso de

    casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP 9881/2016/42/CFCS "ROLON,

    O. s/ recursos de casación", reg. nº 590/19. 4, del 10/4/2019.

    Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar

    máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que

    justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad durante

    el proceso.

  5. Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale

    destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma del

    sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el

    encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure, la

    reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose así un

    sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales de nuestro

    Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo, cualquiera sea el

    delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su existencia y su

    responsabilidad. Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Alta en sistema: 11/09/2023

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

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    FMZ 24102/2023/1/CA1

    sólo es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o imputada o

    evitar el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base

    de criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso,

    de los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”.

    Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las

    restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del

    art. 210 CPPF.

    Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya

    aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda

    nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios y

    jurisprudenciales imperantes en la materia.

    Es que, el art. 17 del CPPF (aún no vigente en esta jurisdicción)

    sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso, la

    libertad del individuo

    que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro

    de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto,

    como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe

    encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas, pues real significa,

    precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva”. Además, los

    presupuestos en que se puede merituar la existencia de riesgos procesales, sí han

    sido recogidos por artículos vigentes del nuevo código procesal penal federal,

    entre ellos, los artículos 221 y 222.

    Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del

    imputado o imputada a las dos razones del precepto, esto es la preservación de

    que no se fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto

    concreto que la comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de

    la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,

    fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo

    Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./

    Ecuador”, entre otros numerosos pronunciamientos de distintos tribunales del país

    y coincidentes opiniones doctrinarias como la de Bidart Campos, Germán J.

    Delito, proceso penal, prisión preventiva y control judicial de

    constitucionalidad

    , en LL 1999B660, que por conocidas habremos de omitir su

    cita.

    Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe contener

    una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos de la

    Corte IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sea absolutamente

    indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Alta en sistema: 11/09/2023

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas que cuentan con la misma

    idoneidad para alcanzar el fin propuesto (vuélvase sobre el caso “S.R.”;

    Caso R.C.v.P., Fondo, R. y Costas, 31/08/2004,

    párrs. 129 y 130; Informes 12/96/2/97; 35/07 punto 75; recientemente Informe

    OEA doc. 46/13 30/12/2013, punto VIII, recomendaciones apartado 320, punto A

    3; CSJN, “E., J.L., 03/10/1997, Fallos: 331: 858, principio pro

    homine, “Gramajo”, Fallos: 319:1840, “Vertbisky”, Fallos 328:1146, evitar

    diferencias en la aplicación de la prisión preventiva; “Loyo Fraire Gabriel

    Eduardo

    , 06/05/2014, “M.A.O., se deben evaluar la conducta en

    el proceso y las condiciones personales).

    Que dicho esto, adentrándonos en el análisis del riesgo procesal de

    peligro de fuga, el artículo 221 CPPF establece, en principio, pautas que, entre

    otras no taxativas, deben ser tenidas en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad

    de que el imputado o imputada rehúya del accionar de la justicia. De ellas es

    posible hacer inferencias razonables para afirmar la existencia de peligros

    procesales concretos, empero “todas las aserciones fácticas utilizadas como

    componentes de la inferencia de peligro deben estar demostradas

    , esto es, tener

    sustento en las constancias del expediente y ser evaluadas en su conjunto para no

    incurrir en una decisión arbitraria (D., R., “Código Procesal Penal Federal.

    Análisis Doctrinal y J.. Tomo I

    , E.H., Buenos

    Aires, 2018, 1ra. Edición, p. 640).

    Señalamos aquí que, a nuestro modo de ver, la fórmula “entre otras”

    instaurada por...

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