Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 8 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 010861/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 10861/2020/1/CA1
M., 08 de septiembre de 2020.
VISTOS:
Y
Los presentes autos FMZ 10861/2020/1/CA1 caratulados “INCIDENTE DE
EXCARCELACION EN AUTOS PUMA FLORES, A.R. p/
INFRACCION LEY 23.737”, originarios del Juzgado Federal de M. N.. 3,
Secretaria Penal D, venidos a esta S.B., en virtud del recurso de apelación
interpuesto para fecha 3/8/2020, por la defensa de A.R.P.F., en
contra de la resolución de fecha 31/7/2020, que rechaza el pedido de excarcelación y
arresto domiciliario.
CONSIDERANDO:
Y
1) Que para fecha 3/8/2020, la defensa de A.R.P.F.
interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 31/7/2020 que
rechaza el pedido de excarcelación y arresto domiciliario oportunamente interpuesto.
2) Concedido el recurso de apelación, y elevados los autos a Cámara, las
partes intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución N.. 14.189 de
esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el virus
COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales,
disponiéndose en su lugar la elevación de los correspondientes recursos de apelación
mediante apuntes sustitutivos.
A raíz de ello, la defensa de A.R.P.F. presenta
memorial, en donde manifiesta que la resolución apelada le causa un gravamen
irreparable, toda vez que no respeta lo establecido en el plenario “D.B. y
que en la causa no existe riego procesal alguno, toda vez que no hay posibilidad de
entorpecer prueba; y que su defendida no tiene medios económicos para darse a la
fuga, ni pertenece a una organización criminal que pueda proveérselos.
Considera que no se ha tenido en cuenta que el F. se pronunció
favorablemente en relación al a procedencia de la modalidad de detención morigerada
de arresto domiciliario
Expone que, la Sra. F. es madre de dos hijas de 14 y 15 años (grupo
familiar que se encuentra a su cargo), indicando que la pena no debe trascender a los
menores, y debe velarse por el interés superior de éstas.
Fecha de firma: 08/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Finalmente, considera que, en el caso, la sujeción al proceso puede
disponerse a través de medidas alternativas como una fianza real o personal; y en
subsidio solicita se otorgue el arresto domiciliario.
Por su parte el Ministerio Público Pupilar expresa que no se observa de las
constancias agregadas a estos incidentes ningún indicador que demuestre que la
presencia de los progenitores pueda resultar perjudicial para mis representados.
De tal manera, entiende que no existen obstáculos para la procedencia del
beneficio solicitado. Considerando además que las necesidades de cuidado de los
menores se han incrementado en la actualidad a raíz de la situación especial de
aislamiento social que nos encontramos atravesando –de público conocimiento,
requiriendo los menores de edad de mayor presencia y atención por parte de sus
progenitores, ya sea para las condiciones de higiene y desinfección del hogar,
cuidados médicos, realización de actividades escolares y sustento familiar.
A ello se suma la suspensión de las visitas en el Servicio Penitenciario, lo que
impide todo contacto de los menores con sus progenitores privados de la libertad,
todo lo cual se erige como un motivo más para la procedencia del beneficio
solicitado.
A su vez el Ministerio Público F. se pronuncia a favor de otorgar el
arresto domiciliario, manifestando que la imputada P.F. tiene arraigo
familiar, al encontrarse a cargo de dos hijas adolescentes, y no cuenta con medios
económicos que le brinden facilidades para eludir la acción de la justicia. Y que si
bien restan medidas de prueba pendientes de producción (testimoniales, pericia
química y tecnológica), no se advierte que la imputada pueda entorpecerlas. Incluso
su situación procesal ya ha sido resuelta por el Juez de grado.
3) Previo a analizar el recurso en trato, hemos de indicar que al no estar en
pleno funcionamiento aun el nuevo C.P.P.F, no puede suponerse que los artículos en
vigencia hayan mutado el sistema mixto que rige el actual código vigente (ley
23.984), al sistema acusatorio.
En tal sentido, en la exposición de motivos de la resolución 2/19 de la
Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal
Federal
se expresó: “Que la aplicación de estas pautas a los procesos en trámite
bajo la ley 23.984 no encuentra impedimento, pues no afecta en modo alguno el
Fecha de firma: 08/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
34870365#266864866#20200908122504686
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FMZ 10861/2020/1/CA1
sistema y orden de los pasos procesales fijados por esa ley para arribar al dictado de
una decisión definitiva, ni altera los roles funcionales que esa ley le asigna a cada
uno de los órganos en el proceso.
Por ello, conforme el marco legislativo vigente, el dictamen fiscal es un
elemento esencial para formar el contradictorio propio del procedimiento penal, pero
el mismo no resulta vinculante para el juez de modo que, siempre está sujeto al
escrutinio jurisdiccional. (C.F.C.P., Causa 79/2013 “Campos, A.M. s/
recurso de casación”, rta. 12/08/2013, registro nº 1357/13; Causa 154/2013
Cárcamo, M.A. s/ recurso de casación
, rta. 15/08/2013, registro nº
1396/13; Causa 32291 Incidente Nº 1, “C.R., C.J.
s/Incidente de excarcelación”, del 07/06/2017 Reg. 721/17).
Sostener lo contrario, implica quitar al juez la facultad de ejercer su juris
dictio (potestad para “decir” el derecho que corresponde aplicar) para interpretar el
derecho conforme al sistema jurídico vigente, analizando la regularidad del dictamen
fiscal, respecto a los requisitos de legalidad y razonabilidad que le son exigidos, en
base a los hechos probados en la causa y el derecho vigente, siempre con respeto al
debido proceso conforme surge del art. 18 de la C.N.
No obstante ello, la conformidad entre las partes (defensa y representante del
Ministerio Publico F.) obliga al Tribunal a examinar con mayor rigurosidad los
elementos planteados por las partes. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional –Sala 1, CCC 61487/2019/2/CA1, 18/09/19).
En este sentido se ha dicho: “…a pesar de consagrar el Código Procesal
Penal Federal según ley 27.063 un sistema acusatorio, el legislador por intermedio
de la delegación a la Comisión de Implementación de esa norma ha resuelto
disponer la...
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