Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 8 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 010861/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 10861/2020/1/CA1

M., 08 de septiembre de 2020.

VISTOS:

Y

Los presentes autos FMZ 10861/2020/1/CA1 caratulados “INCIDENTE DE

EXCARCELACION EN AUTOS PUMA FLORES, A.R. p/

INFRACCION LEY 23.737”, originarios del Juzgado Federal de M. N.. 3,

Secretaria Penal D, venidos a esta S.B., en virtud del recurso de apelación

interpuesto para fecha 3/8/2020, por la defensa de A.R.P.F., en

contra de la resolución de fecha 31/7/2020, que rechaza el pedido de excarcelación y

arresto domiciliario.

CONSIDERANDO:

Y

1) Que para fecha 3/8/2020, la defensa de A.R.P.F.

interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 31/7/2020 que

rechaza el pedido de excarcelación y arresto domiciliario oportunamente interpuesto.

2) Concedido el recurso de apelación, y elevados los autos a Cámara, las

partes intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución N.. 14.189 de

esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el virus

COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales,

disponiéndose en su lugar la elevación de los correspondientes recursos de apelación

mediante apuntes sustitutivos.

A raíz de ello, la defensa de A.R.P.F. presenta

memorial, en donde manifiesta que la resolución apelada le causa un gravamen

irreparable, toda vez que no respeta lo establecido en el plenario “D.B. y

que en la causa no existe riego procesal alguno, toda vez que no hay posibilidad de

entorpecer prueba; y que su defendida no tiene medios económicos para darse a la

fuga, ni pertenece a una organización criminal que pueda proveérselos.

Considera que no se ha tenido en cuenta que el F. se pronunció

favorablemente en relación al a procedencia de la modalidad de detención morigerada

de arresto domiciliario

Expone que, la Sra. F. es madre de dos hijas de 14 y 15 años (grupo

familiar que se encuentra a su cargo), indicando que la pena no debe trascender a los

menores, y debe velarse por el interés superior de éstas.

Fecha de firma: 08/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Finalmente, considera que, en el caso, la sujeción al proceso puede

disponerse a través de medidas alternativas como una fianza real o personal; y en

subsidio solicita se otorgue el arresto domiciliario.

Por su parte el Ministerio Público Pupilar expresa que no se observa de las

constancias agregadas a estos incidentes ningún indicador que demuestre que la

presencia de los progenitores pueda resultar perjudicial para mis representados.

De tal manera, entiende que no existen obstáculos para la procedencia del

beneficio solicitado. Considerando además que las necesidades de cuidado de los

menores se han incrementado en la actualidad a raíz de la situación especial de

aislamiento social que nos encontramos atravesando –de público conocimiento,

requiriendo los menores de edad de mayor presencia y atención por parte de sus

progenitores, ya sea para las condiciones de higiene y desinfección del hogar,

cuidados médicos, realización de actividades escolares y sustento familiar.

A ello se suma la suspensión de las visitas en el Servicio Penitenciario, lo que

impide todo contacto de los menores con sus progenitores privados de la libertad,

todo lo cual se erige como un motivo más para la procedencia del beneficio

solicitado.

A su vez el Ministerio Público F. se pronuncia a favor de otorgar el

arresto domiciliario, manifestando que la imputada P.F. tiene arraigo

familiar, al encontrarse a cargo de dos hijas adolescentes, y no cuenta con medios

económicos que le brinden facilidades para eludir la acción de la justicia. Y que si

bien restan medidas de prueba pendientes de producción (testimoniales, pericia

química y tecnológica), no se advierte que la imputada pueda entorpecerlas. Incluso

su situación procesal ya ha sido resuelta por el Juez de grado.

3) Previo a analizar el recurso en trato, hemos de indicar que al no estar en

pleno funcionamiento aun el nuevo C.P.P.F, no puede suponerse que los artículos en

vigencia hayan mutado el sistema mixto que rige el actual código vigente (ley

23.984), al sistema acusatorio.

En tal sentido, en la exposición de motivos de la resolución 2/19 de la

Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal

Federal

se expresó: “Que la aplicación de estas pautas a los procesos en trámite

bajo la ley 23.984 no encuentra impedimento, pues no afecta en modo alguno el

Fecha de firma: 08/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

34870365#266864866#20200908122504686

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FMZ 10861/2020/1/CA1

sistema y orden de los pasos procesales fijados por esa ley para arribar al dictado de

una decisión definitiva, ni altera los roles funcionales que esa ley le asigna a cada

uno de los órganos en el proceso.

Por ello, conforme el marco legislativo vigente, el dictamen fiscal es un

elemento esencial para formar el contradictorio propio del procedimiento penal, pero

el mismo no resulta vinculante para el juez de modo que, siempre está sujeto al

escrutinio jurisdiccional. (C.F.C.P., Causa 79/2013 “Campos, A.M. s/

recurso de casación”, rta. 12/08/2013, registro nº 1357/13; Causa 154/2013

Cárcamo, M.A. s/ recurso de casación

, rta. 15/08/2013, registro nº

1396/13; Causa 32291 Incidente Nº 1, “C.R., C.J.

s/Incidente de excarcelación”, del 07/06/2017 Reg. 721/17).

Sostener lo contrario, implica quitar al juez la facultad de ejercer su juris

dictio (potestad para “decir” el derecho que corresponde aplicar) para interpretar el

derecho conforme al sistema jurídico vigente, analizando la regularidad del dictamen

fiscal, respecto a los requisitos de legalidad y razonabilidad que le son exigidos, en

base a los hechos probados en la causa y el derecho vigente, siempre con respeto al

debido proceso conforme surge del art. 18 de la C.N.

No obstante ello, la conformidad entre las partes (defensa y representante del

Ministerio Publico F.) obliga al Tribunal a examinar con mayor rigurosidad los

elementos planteados por las partes. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal

y Correccional –Sala 1, CCC 61487/2019/2/CA1, 18/09/19).

En este sentido se ha dicho: “…a pesar de consagrar el Código Procesal

Penal Federal según ley 27.063 un sistema acusatorio, el legislador por intermedio

de la delegación a la Comisión de Implementación de esa norma ha resuelto

disponer la...

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