Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 30 de Octubre de 2017, expediente FMZ 018369/2015/57/CA010

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B 18369/2015 Incidente Nº 57 - IMPUTADO: PRETE, P.s.D.E.M., 30 de Octubre de 2017.-

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 18369/2015/57/CA10, caratulados:

Incidente de excarcelación de Prete, P. por I.. Ley 24.769 ASOCIACION ILICITA FISCAL

, venidos del Juzgado Federal Nº 3 de Mendoza Secretaría Penal “D”, a esta Sala “B”, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 28/31 por la defensa de P.P., contra la resolución obrante a fs. sub 24/27, en cuanto deniega el beneficio excarcelatorio; Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra el interlocutorio obrante a fs. sub 24/27 los Dres.

    L.N. y E. de Oro, en representación de P.P., interpusieron oportunamente recurso de apelación a fs. sub 28/31, el que fue concedido a fs. sub 33.

    Elevado el expediente a la Alzada, se presentan a fs. 42/46 los defensores del imputado y producen informe escrito en el que, sostienen que la Cámara de Casación Penal ha sostenido que su defendido no ha estado prófugo y que no es posible invocar la gravedad de la causa ni ningún otro argumento para justificar el encierro preventivo.

    Asimismo, señalan que no se ha incorporado al proceso, ningún elemento objetivo que permita apoyar la presunción de fuga.

    En este sentido, alegan que solo constituyen meras presunciones las razones alegadas por el Juzgado para denegar el beneficio tales como los supuestos colaboradores o los pactos de silencio o la provisión de medios de la organización.

    Por lo expuesto, solicitan se revoque la resolución cuestionada y se conceda el beneficio excarcelatorio oportunamente solicitado.

  2. A su turno, se presenta el representante del Ministerio Público Fiscal D.D.V., a fs. sub 39/41, e informa por escrito la medida procesal interpuesta por la defensa, oportunidad en la que considera que debe rechazarse el recurso de apelación deducido en favor de P.P., confirmando el auto objeto de impugnación.

  3. Que en los autos principales se le atribuye a P.P. la presunta infracción al art. 2 incisos “a” y “d” e infracción al art. 15 inciso “c”, todos de la Ley 24.769 por haber, en principio, formado parte de una asociación de personas Fecha de firma: 30/10/2017 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL DE CANALS, Jueza de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #29971966#192202949#20171027140145133 organizadas con el propósito de consumar delitos de evasión tributaria que encuadrarían en los arts. 1 y 2 de la Ley 24.769, siendo ideólogos de una usina de facturas apócrifas que se ofrecerían y distribuirían en Mendoza, Buenos Aires, S.J., Misiones, Neuquén y Chubut, estimándose que el monto del perjuicio fiscal –al momento del hecho-, ascendería a la suma de pesos cincuenta y siete millones ochocientos tres mil ciento ochenta y tres ($57.803.183). Esta suma representaría el crédito fiscal espurio que habría sido usufructuado, mínimamente, por las empresas usuarias de facturación apócrifa. Ello conforme las probanzas incorporadas a la causa, tareas investigativas realizadas por AFIP-DGI y el resultado de las intervenciones telefónicas ordenadas en autos.

  4. Analizados los argumentos esgrimidos tanto por la defensa del encartado como por el representante del Ministerio Público Fiscal, este Tribunal entiende que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado, en virtud de los argumentos de hecho y derecho que a continuación quedarán explicitados.

    Que efectuado un análisis de los aspectos objetivos y subjetivos que surgen de la causa principal, este Tribunal estima justificada la denegatoria del beneficio solicitado.

    Cabe tener presente en primer lugar el aspecto objetivo, es decir, la gravedad y naturaleza del delito que se le imputa a P., figura que prevé una escala penal que oscila entre los cinco hasta los diez años de prisión, de lo cual surge la circunstancia que, de ser condenado, la pena sería de cumplimiento efectivo.

    Ahora bien, el hecho bajo estudio, en los términos de los arts. 316 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación, en principio, lleva a la confirmación de la denegatoria de la exención de prisión del apelante, elemento que por sí solo no resulta suficiente para mantener a P. privado de su libertad.

    Es cierto que, conforme la doctrina sentada en el Plenario Nº 13 por la Cámara Nacional de Casación Penal, “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros...

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