Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA ? SECRETARIA SALA B, 14 de Enero de 2022, expediente FMZ 005137/2021/5/CA001

Fecha de Resolución14 de Enero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA ? SECRETARIA SALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA – SALA DE FERIA

FMZ 5137/2021/5/CA1

Mendoza, 14 de enero de 2022

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 5137/2021/5/CA1 caratulados “Incidente de

Excarcelación de PEÑARANDA, N.A.P.I. LEY

23.737”, originarios del Juzgado Federal de San Juan Nro. 2, venidos a esta Sala

de feria, en virtud del recurso de apelación interpuesto para fecha 10/12/2021, por

la defensa de N.A.P., en contra de la resolución de fecha

9/12/2021, donde el magistrado de grado dispuso no hacer lugar a la solicitud de

excarcelación oportunamente solicitados.

Y CONSIDERANDO:

1) Que para fecha 10/12/2021, la defensa de N.A.P.

interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 10/12/2021, en la

cual el Sr. Juez de grado resolvió: “… I) DENEGAR el beneficio de

excarcelación a N.A.P., D.N.I. N° 35.852.095, de

demás circunstancias personales conocidas en autos, conforme lo establecido

por el art. 210 inc. K del C.P.P.F...”.

Refiere la defensa que la resolución se dicta en palmaria inobservancia de

derecho, principios y normas constitucionales. Que violenta el principio de

inocencia ya que no existen pruebas que vinculen a su asistido con los hechos que

se investigan en la causa.

Agrega que posee arraigo familiar y laboral, no posee antecedentes

penales y no ha efectuado ningún a maniobra evasiva o para entorpecer la

investigación.

2) Concedido el recurso de apelación y elevados los autos a Cámara, se

notificó a las partes la realización de la respectiva audiencia, y se dispuso que las

mismas presenten informes mediante apuntes sustitutivos.

  1. En dicha oportunidad, la defensa mantuvo el recurso de apelación y

    desarrolló los agravios formulados en primera instancia.

    Solicita en primer lugar la aplicación del criterio seguido por esta alzada

    en los autos FMZ 55017816/2011; destaca que de la instrucción no surgen

    pruebas que vinculen a su asistido con el delito que se le atribuye, sino meras

    presunciones, en tanto las escuchas telefónicas y testimoniales no acreditan los

    hechos que pretenden endilgarse.

    Fecha de firma: 14/01/2022

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA – SALA DE FERIA

    FMZ 5137/2021/5/CA1

    Sostiene, que en el caso no hay riesgo alguno de fuga ni entorpecimiento

    probatorio, por el contrario, P. ha colaborado en todo momento con la

    investigación y cuenta con arraigo familiar –vive con su madre y su hermano y

    laboral ya que se desempeña con trabajo estable (es contratado en el municipio de

    Caucete, San Juan y además vende desde hace varios años comidas para llevar), a

    lo cual se suma que no cuenta con antecedentes penales ni condena alguna.

  2. A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal, impetra el

    rechazo del pedido de excarcelación solicitado, por entender que, los elementos

    probatorios existentes en autos resultan suficientes para sostener la medida

    cautelar ordenada por el Juez Federal.

    3) Corresponde ahora abordar el recurso de apelación articulado,

    adelantando desde ya, que no debe hacerse lugar al mismo, por las razones que a

    continuación se exponen.

  3. En primer lugar, se observa que la resolución apelada cumple con el

    estándar exigido por el art. 123 del C.P.P.N., toda vez que la decisión adoptada, se

    presenta debidamente fundada en las normas procesales y de fondo que rigen la

    cuestión en trato y en las circunstancias objetivas incorporadas en autos.

    Por lo tanto, sin perjuicio de las valoraciones que en forma particular se

    agreguen en esta resolución, ha de tenerse como propios los fundamentos

    expuestos por el a quo (art. 455 del CPPN).

  4. En otro orden de ideas, ha de señalarse que las normas en vigencia del

    nuevo C.P.P.F. modifican el paradigma del sistema de excarcelación de la ley

    23.984 aún vigente, consagrando la regla de la prisión preventiva como ultima

    ratio, lo que constituye un sistema más acorde a los principios constitucionales y

    convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde prima la libertad del

    individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su

    existencia y su responsabilidad.

    Es decir, que la restricción de la libertad de un imputado sólo puede

    sustentarse en garantizar la comparecencia del mismo al proceso o evitar el

    entorpecimiento de la investigación, sin poder limitarse ello a la invocación de

    criterios automáticos abstractos y generales, sino que la decisión tiene que ser

    adoptada sobre la base, en cada caso, de los principios de idoneidad,

    razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”, los que no solo rigen el

    encarcelamiento preventivo (art. 210 inc. k), sino las otras modalidades de

    restricciones que se enumeran entre los incs. a) y j) del art. 210 C.P.P.F.

    Fecha de firma: 14/01/2022

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA – SALA DE FERIA

    FMZ 5137/2021/5/CA1

    Este cambio, tiende a adecuar la legislación procesal a los estándares

    constitucionales, convencionales, doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en

    la materia (Corte IDH “S.R.”; “Caso R.C.v.P.,

    Fondo, R. y Costas, 31/08/2004, párr. 129 y 130; Informes

    12/96/2/97; 35/07 punto 75; recientemente Informe OEA doc. 46/13 30/12/2013,

    punto VIII, recomendaciones apartado 320, punto A 3; CSJN, “E., José

    Luis”, 03/10/1997, Fallos: 331: 858, principio pro homine, “Gramajo”, Fallos:

    319:1840, “Vertbisky”, Fallos 328:1146, evitar diferencias en la aplicación de la

    prisión preventiva; “L.F.G.E., 06/05/2014, “Merlini Ariel

    Osvaldo”, se deben evaluar la conducta en el proceso y las condiciones

    personales).

    En el mismo orden de ideas, ha de indicarse que, respecto al peligro de

    fuga, el artículo 221 C.P.P.F. establece pautas no taxativas, que deben ser tenidas

    en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad de que el imputado rehúya del

    accionar de la justicia.

    De ellas es posible hacer inferencias razonables para afirmar la existencia

    de peligros procesales concretos, empero “todas las aserciones fácticas utilizadas

    como componentes de la inferencia de peligro deben estar demostradas”, esto es,

    tener sustento en las constancias del expediente y ser evaluadas en su conjunto

    para no incurrir en una decisión arbitraria (D., R., “Código Procesal

    Penal Federal. Análisis Doctrinal y J.. Tomo II”, Editorial

    Hammurabi, 2019, comentario art. 221).

    De la lectura de la norma, surge que, la fórmula “entre otras” instaurada

    por el legislador, remite a la posibilidad cierta y concreta de someter al análisis

    del juzgador otras pautas a tener en cuenta...

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