Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA ? SECRETARIA SALA B, 14 de Enero de 2022, expediente FMZ 005137/2021/5/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA ? SECRETARIA SALA B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA – SALA DE FERIA
FMZ 5137/2021/5/CA1
Mendoza, 14 de enero de 2022
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 5137/2021/5/CA1 caratulados “Incidente de
Excarcelación de PEÑARANDA, N.A.P.I. LEY
23.737”, originarios del Juzgado Federal de San Juan Nro. 2, venidos a esta Sala
de feria, en virtud del recurso de apelación interpuesto para fecha 10/12/2021, por
la defensa de N.A.P., en contra de la resolución de fecha
9/12/2021, donde el magistrado de grado dispuso no hacer lugar a la solicitud de
excarcelación oportunamente solicitados.
Y CONSIDERANDO:
1) Que para fecha 10/12/2021, la defensa de N.A.P.
interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 10/12/2021, en la
cual el Sr. Juez de grado resolvió: “… I) DENEGAR el beneficio de
excarcelación a N.A.P., D.N.I. N° 35.852.095, de
demás circunstancias personales conocidas en autos, conforme lo establecido
por el art. 210 inc. K del C.P.P.F...”.
Refiere la defensa que la resolución se dicta en palmaria inobservancia de
derecho, principios y normas constitucionales. Que violenta el principio de
inocencia ya que no existen pruebas que vinculen a su asistido con los hechos que
se investigan en la causa.
Agrega que posee arraigo familiar y laboral, no posee antecedentes
penales y no ha efectuado ningún a maniobra evasiva o para entorpecer la
investigación.
2) Concedido el recurso de apelación y elevados los autos a Cámara, se
notificó a las partes la realización de la respectiva audiencia, y se dispuso que las
mismas presenten informes mediante apuntes sustitutivos.
-
En dicha oportunidad, la defensa mantuvo el recurso de apelación y
desarrolló los agravios formulados en primera instancia.
Solicita en primer lugar la aplicación del criterio seguido por esta alzada
en los autos FMZ 55017816/2011; destaca que de la instrucción no surgen
pruebas que vinculen a su asistido con el delito que se le atribuye, sino meras
presunciones, en tanto las escuchas telefónicas y testimoniales no acreditan los
hechos que pretenden endilgarse.
Fecha de firma: 14/01/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA – SALA DE FERIA
FMZ 5137/2021/5/CA1
Sostiene, que en el caso no hay riesgo alguno de fuga ni entorpecimiento
probatorio, por el contrario, P. ha colaborado en todo momento con la
investigación y cuenta con arraigo familiar –vive con su madre y su hermano y
laboral ya que se desempeña con trabajo estable (es contratado en el municipio de
Caucete, San Juan y además vende desde hace varios años comidas para llevar), a
lo cual se suma que no cuenta con antecedentes penales ni condena alguna.
-
A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal, impetra el
rechazo del pedido de excarcelación solicitado, por entender que, los elementos
probatorios existentes en autos resultan suficientes para sostener la medida
cautelar ordenada por el Juez Federal.
3) Corresponde ahora abordar el recurso de apelación articulado,
adelantando desde ya, que no debe hacerse lugar al mismo, por las razones que a
continuación se exponen.
-
En primer lugar, se observa que la resolución apelada cumple con el
estándar exigido por el art. 123 del C.P.P.N., toda vez que la decisión adoptada, se
presenta debidamente fundada en las normas procesales y de fondo que rigen la
cuestión en trato y en las circunstancias objetivas incorporadas en autos.
Por lo tanto, sin perjuicio de las valoraciones que en forma particular se
agreguen en esta resolución, ha de tenerse como propios los fundamentos
-
En otro orden de ideas, ha de señalarse que las normas en vigencia del
nuevo C.P.P.F. modifican el paradigma del sistema de excarcelación de la ley
23.984 aún vigente, consagrando la regla de la prisión preventiva como ultima
ratio, lo que constituye un sistema más acorde a los principios constitucionales y
convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde prima la libertad del
individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su
existencia y su responsabilidad.
Es decir, que la restricción de la libertad de un imputado sólo puede
sustentarse en garantizar la comparecencia del mismo al proceso o evitar el
entorpecimiento de la investigación, sin poder limitarse ello a la invocación de
criterios automáticos abstractos y generales, sino que la decisión tiene que ser
adoptada sobre la base, en cada caso, de los principios de idoneidad,
razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”, los que no solo rigen el
encarcelamiento preventivo (art. 210 inc. k), sino las otras modalidades de
restricciones que se enumeran entre los incs. a) y j) del art. 210 C.P.P.F.
Fecha de firma: 14/01/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA – SALA DE FERIA
FMZ 5137/2021/5/CA1
Este cambio, tiende a adecuar la legislación procesal a los estándares
constitucionales, convencionales, doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en
la materia (Corte IDH “S.R.”; “Caso R.C.v.P.,
Fondo, R. y Costas, 31/08/2004, párr. 129 y 130; Informes
12/96/2/97; 35/07 punto 75; recientemente Informe OEA doc. 46/13 30/12/2013,
punto VIII, recomendaciones apartado 320, punto A 3; CSJN, “E., José
Luis”, 03/10/1997, Fallos: 331: 858, principio pro homine, “Gramajo”, Fallos:
319:1840, “Vertbisky”, Fallos 328:1146, evitar diferencias en la aplicación de la
prisión preventiva; “L.F.G.E., 06/05/2014, “Merlini Ariel
Osvaldo”, se deben evaluar la conducta en el proceso y las condiciones
personales).
En el mismo orden de ideas, ha de indicarse que, respecto al peligro de
fuga, el artículo 221 C.P.P.F. establece pautas no taxativas, que deben ser tenidas
en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad de que el imputado rehúya del
accionar de la justicia.
De ellas es posible hacer inferencias razonables para afirmar la existencia
de peligros procesales concretos, empero “todas las aserciones fácticas utilizadas
como componentes de la inferencia de peligro deben estar demostradas”, esto es,
tener sustento en las constancias del expediente y ser evaluadas en su conjunto
para no incurrir en una decisión arbitraria (D., R., “Código Procesal
Penal Federal. Análisis Doctrinal y J.. Tomo II”, Editorial
Hammurabi, 2019, comentario art. 221).
De la lectura de la norma, surge que, la fórmula “entre otras” instaurada
por el legislador, remite a la posibilidad cierta y concreta de someter al análisis
del juzgador otras pautas a tener en cuenta...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba