Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Noviembre de 2023, expediente FMZ 029301/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 29301/2023/1/CA1
Mendoza, 23 de noviembre de 2023.
AUTOS
Y VISTOS :
Los presentes autos FMZ 29.301/2023/1/CA1, caratulados:
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE PANIZZUTTI MORENO
MATÍAS EXEQUIEL S/INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5 INC. C)
,
venidos del Juzgado Federal Nro. 3 de Mendoza Secretaría Penal “D” a esta
Sala “B”, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la
defensa técnica del imputado M.E.P.M., contra la
resolución mediante la cual se dispuso: “NO HACER LUGAR a la
EXCARCELACIÓN solicitada por M.E.P.M.,
de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en la causa
principal, como así tampoco al ARRESTO DOMICILIARIO del nombrado
(conf. arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F. y 316, 317, 319 y cctes. del
.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, contra el interlocutorio transcripto supra, la defensa
interpuso recurso de apelación. Indica los siguientes puntos de agravio:
En cuanto al hecho refiere que el solo hallazgo de sustancia
estupefaciente no acredita que este destinada a la venta, lo que se explica
además con el certificado R..
En cuanto al riesgo procesal, refiere que colaboró con el
procedimiento asumiendo la tenencia de estupefaciente.
En subsidio solicita que la detención se cumpla en el domicilio.
2) Elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar la
audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las
partes procedieron a informar por escrito, mediante apuntes sustitutivos.
3) En virtud de ello, la defensa particular del acusado mantiene
el recurso de apelación interpuesto, a lo que agrega que el acusado declaró al
Fecha de firma: 23/11/2023
Alta en sistema: 24/11/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
ser indagado que consume y que el estupefaciente que tenía en su poder es
para consumo.
Refiere que no se encuentra acreditado el dolo que requiere le
figura endilgada. Que el presunto comprador declaró y afirmo que cultiva y
cuenta también con certificado R., es decir que ambos son
cultivadores.
Sostiene la inexistencia de riesgo procesal, sin dar fundamentos
más allá de recordar principios procesales que rigen en favor del acusado.
4) A su turno, se incorpora el informe digital del Sr. Fiscal
General, en el que indica que esa Cámara puede hacer lugar parcialmente al
recurso de apelación deducido por la Defensa y otorgar el arresto domiciliario.
Advierte que, si bien el hecho se encuentra someramente
acreditado y resulta un hecho grave, la conducta del imputado no conlleva un
peligro de tal magnitud como para considerarlo una amenaza social, ni para
afirmar que la prisión preventiva sea la única medida coercitiva a imponer.
En este sentido destaca, la recomendación formulada por la
Cámara Nacional de Casación Penal, en su Acordada, 9/20, del 13/04/2020,
que ha dispuesto: “…2) Recomendar a los tribunales de la jurisdicción que
adopten medidas alternativas al encierro, tales como la prisión domiciliaria,
con los mecanismos de control y monitoreo que estimen corresponder,
respecto de; … a) Personas en prisión preventiva por delitos de escasa
lesividad o no violentos…”.
Valora que carece de antecedentes computables y posee
residencia constituida en el calle Teniente Coronel Sasso 181, Distrito La
Consulta, del departamento de San CarlosMendoza, junto a su pareja Emma
Jennifer Zabala, sus dos hijos (S.A.Z. de 5 años y Felipe
Giovanni Panizzutti Zabala de 9 meses de edad) y sus progenitores (Cristina
Inés Moreno y M.Á.P. conforme la Encuesta Socio
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Ambiental practicada el 18/09/2023, integrada con el concepto brindado por el
testimonio de un vecino del domicilio (R.S..
5) Expresada la postura de las partes y analizados los
antecedentes de la causa, entiende este Cuerpo que cabe hacer lugar
parcialmente al recurso interpuesto y conceder el arresto domiciliario.
Preliminarmente, cabe poner de resalto que, si bien Nuestra
Carta Magna consagra el derecho a la libertad física y ambulatoria, como
atributo fundamental d todos los hombres, así como el deber de respetar el
principio de inocencia del que goza toda persona hasta que un juicio
respetuoso del debido proceso demuestre lo contrario mediante una sentencia
firme (art. 14 y 18 CN), tal libertad no tiene carácter absoluto y puede verse
relativizada, conforme a causas objetivas que hicieren presumir al juez que la
persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecerá el curso de la investigación judicial.
Precisamente este fue el criterio adoptado por el legislador en el
artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales
que deben observar todas las medidas de coerción y, en particular, la
restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley”.
6) A la luz de las premisas expuestas es que debe realizarse el
análisis de los parámetros fijados por el art. 210 inc. k, y, 221 y 222 del citado
código ritual.
Así es que, al rechazar la excarcelación y el arresto
domiciliario, el J. a quo valora la gravedad y naturaleza del delito que se le
imputa, que imposibilita que la pena, en su caso, sea de ejecución condicional
(art. 26 Código Penal). Lo que si bien es cierto, no impide valorar otras
circunstancias, indicadas ampliamente por el Ministerio Público Fiscal ante
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esta instancia, para considerar moderar la medida de coerción que pesa sobre
P.M..
En cuanto a las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena
que se espera como resultado del procedimiento y la imposibilidad de
condenación condicional, previstas en el inc. b) del art. 221 del C.P.P.F, cabe
poner de resalto que, se le atribuye la presunta infracción al art. 5º, inc. c) de la
Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización y comercio de estupefacientes. Ello conforme surge del acta
de imputación.
Importa destacar que, si bien posee certificado que lo habilita al
cultivo con fines medicinales, esto no impide que pueda desvirtuar el fin que
se tuvo en vista para esta autorización, y que la utilice con el objeto de
posibilitar el cultivo para su comercialización Se debe hacer notar en este aspecto que hay una denuncia
anónima que sindica al sospechado en la actividad de venta de estupefacientes
y que, ello fue constatado mediante las discretas tareas de vigilancia,
resultando la aprehensión de un presunto comprador a quien se le encontró en
su poder tres (3) envoltorios de papel glasé (de color gris, azul y verde), con
sustancia en polvo que totalizó 1,2 grs. y test positivo para cocaína.
Asimismo, cuenta con procesamiento firme por el delito que se
le atribuye desde el 22/9/2023.
7) El inciso b) del artículo 221 que aquí se analiza, también
prescribe como pauta la constatación de detenciones previas y la posibilidad
de declaración de reincidencia, cuestión que, como dijimos, en el caso no
surge al no contar el acusado con antecedentes penales ni procesos pendientes
de resolución.
8) Luego, si bien la Defensa no hace referencia a existencia de
arraigo familiar establecidas en el inciso a) del mismo artículo, el Fiscal
considera acreditada esta circunstancia conforme surge de la encuesta
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Alta en sistema: 24/11/2023
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ambiental realizada en la que se constata la existencia de arraigo suficiente, al
menos en el aspecto familiar.
En cuanto a su situación de arraigo laboral, manifestó al
prestar declaración indagatoria que trabaja como cerrajero, oficio que realiza
junto a su padre con quien convive, no pudiendo precisar sus ingresos, aunque
luego, de la encuesta ambiental se deriva que por dicha actividad percibe entre
10 y 12 mil pesos, sin especificarse en qué tiempo. Agrega que trabaja tanto
en su domicilio como en la cerrajería “Panizzutti”, ubicada en calle Bruno
Villegas 252. A ello se suma que su pareja recibe AUH.
9) Respecto al peligro de entorpecimiento probatorio regulado
en el art. 222 del C.P.P.N. el MPF refiere que, no hay medidas pendientes que
puedan ser obstruidas por el encartado en su domicilio.
10) En vista de las circunstancias relativas al riesgo procesal se
debe considerar en el caso, las circunstancias que valora el Fiscal General y,
contrariamente, la falta de argumentos al respecto que surjan de la resolución
atacada. Sobre el particular, solo se valora el hecho imputado y las
...
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