Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Noviembre de 2023, expediente FMZ 029301/2023/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 29301/2023/1/CA1

Mendoza, 23 de noviembre de 2023.

AUTOS

Y VISTOS :

Los presentes autos FMZ 29.301/2023/1/CA1, caratulados:

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE PANIZZUTTI MORENO

MATÍAS EXEQUIEL S/INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5 INC. C)

,

venidos del Juzgado Federal Nro. 3 de Mendoza Secretaría Penal “D” a esta

Sala “B”, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la

defensa técnica del imputado M.E.P.M., contra la

resolución mediante la cual se dispuso: “NO HACER LUGAR a la

EXCARCELACIÓN solicitada por M.E.P.M.,

de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en la causa

principal, como así tampoco al ARRESTO DOMICILIARIO del nombrado

(conf. arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F. y 316, 317, 319 y cctes. del

C.P.P.N.)

.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, contra el interlocutorio transcripto supra, la defensa

interpuso recurso de apelación. Indica los siguientes puntos de agravio:

En cuanto al hecho refiere que el solo hallazgo de sustancia

estupefaciente no acredita que este destinada a la venta, lo que se explica

además con el certificado R..

En cuanto al riesgo procesal, refiere que colaboró con el

procedimiento asumiendo la tenencia de estupefaciente.

En subsidio solicita que la detención se cumpla en el domicilio.

2) Elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar la

audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las

partes procedieron a informar por escrito, mediante apuntes sustitutivos.

3) En virtud de ello, la defensa particular del acusado mantiene

el recurso de apelación interpuesto, a lo que agrega que el acusado declaró al

Fecha de firma: 23/11/2023

Alta en sistema: 24/11/2023

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ser indagado que consume y que el estupefaciente que tenía en su poder es

para consumo.

Refiere que no se encuentra acreditado el dolo que requiere le

figura endilgada. Que el presunto comprador declaró y afirmo que cultiva y

cuenta también con certificado R., es decir que ambos son

cultivadores.

Sostiene la inexistencia de riesgo procesal, sin dar fundamentos

más allá de recordar principios procesales que rigen en favor del acusado.

4) A su turno, se incorpora el informe digital del Sr. Fiscal

General, en el que indica que esa Cámara puede hacer lugar parcialmente al

recurso de apelación deducido por la Defensa y otorgar el arresto domiciliario.

Advierte que, si bien el hecho se encuentra someramente

acreditado y resulta un hecho grave, la conducta del imputado no conlleva un

peligro de tal magnitud como para considerarlo una amenaza social, ni para

afirmar que la prisión preventiva sea la única medida coercitiva a imponer.

En este sentido destaca, la recomendación formulada por la

Cámara Nacional de Casación Penal, en su Acordada, 9/20, del 13/04/2020,

que ha dispuesto: “…2) Recomendar a los tribunales de la jurisdicción que

adopten medidas alternativas al encierro, tales como la prisión domiciliaria,

con los mecanismos de control y monitoreo que estimen corresponder,

respecto de; … a) Personas en prisión preventiva por delitos de escasa

lesividad o no violentos…”.

Valora que carece de antecedentes computables y posee

residencia constituida en el calle Teniente Coronel Sasso 181, Distrito La

Consulta, del departamento de San CarlosMendoza, junto a su pareja Emma

Jennifer Zabala, sus dos hijos (S.A.Z. de 5 años y Felipe

Giovanni Panizzutti Zabala de 9 meses de edad) y sus progenitores (Cristina

Inés Moreno y M.Á.P. conforme la Encuesta Socio

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Ambiental practicada el 18/09/2023, integrada con el concepto brindado por el

testimonio de un vecino del domicilio (R.S..

5) Expresada la postura de las partes y analizados los

antecedentes de la causa, entiende este Cuerpo que cabe hacer lugar

parcialmente al recurso interpuesto y conceder el arresto domiciliario.

Preliminarmente, cabe poner de resalto que, si bien Nuestra

Carta Magna consagra el derecho a la libertad física y ambulatoria, como

atributo fundamental d todos los hombres, así como el deber de respetar el

principio de inocencia del que goza toda persona hasta que un juicio

respetuoso del debido proceso demuestre lo contrario mediante una sentencia

firme (art. 14 y 18 CN), tal libertad no tiene carácter absoluto y puede verse

relativizada, conforme a causas objetivas que hicieren presumir al juez que la

persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o

entorpecerá el curso de la investigación judicial.

Precisamente este fue el criterio adoptado por el legislador en el

artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales

que deben observar todas las medidas de coerción y, en particular, la

restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los

límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la

verdad y la aplicación de la ley”.

6) A la luz de las premisas expuestas es que debe realizarse el

análisis de los parámetros fijados por el art. 210 inc. k, y, 221 y 222 del citado

código ritual.

Así es que, al rechazar la excarcelación y el arresto

domiciliario, el J. a quo valora la gravedad y naturaleza del delito que se le

imputa, que imposibilita que la pena, en su caso, sea de ejecución condicional

(art. 26 Código Penal). Lo que si bien es cierto, no impide valorar otras

circunstancias, indicadas ampliamente por el Ministerio Público Fiscal ante

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esta instancia, para considerar moderar la medida de coerción que pesa sobre

P.M..

En cuanto a las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena

que se espera como resultado del procedimiento y la imposibilidad de

condenación condicional, previstas en el inc. b) del art. 221 del C.P.P.F, cabe

poner de resalto que, se le atribuye la presunta infracción al art. 5º, inc. c) de la

Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización y comercio de estupefacientes. Ello conforme surge del acta

de imputación.

Importa destacar que, si bien posee certificado que lo habilita al

cultivo con fines medicinales, esto no impide que pueda desvirtuar el fin que

se tuvo en vista para esta autorización, y que la utilice con el objeto de

posibilitar el cultivo para su comercialización Se debe hacer notar en este aspecto que hay una denuncia

anónima que sindica al sospechado en la actividad de venta de estupefacientes

y que, ello fue constatado mediante las discretas tareas de vigilancia,

resultando la aprehensión de un presunto comprador a quien se le encontró en

su poder tres (3) envoltorios de papel glasé (de color gris, azul y verde), con

sustancia en polvo que totalizó 1,2 grs. y test positivo para cocaína.

Asimismo, cuenta con procesamiento firme por el delito que se

le atribuye desde el 22/9/2023.

7) El inciso b) del artículo 221 que aquí se analiza, también

prescribe como pauta la constatación de detenciones previas y la posibilidad

de declaración de reincidencia, cuestión que, como dijimos, en el caso no

surge al no contar el acusado con antecedentes penales ni procesos pendientes

de resolución.

8) Luego, si bien la Defensa no hace referencia a existencia de

arraigo familiar establecidas en el inciso a) del mismo artículo, el Fiscal

considera acreditada esta circunstancia conforme surge de la encuesta

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Alta en sistema: 24/11/2023

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ambiental realizada en la que se constata la existencia de arraigo suficiente, al

menos en el aspecto familiar.

En cuanto a su situación de arraigo laboral, manifestó al

prestar declaración indagatoria que trabaja como cerrajero, oficio que realiza

junto a su padre con quien convive, no pudiendo precisar sus ingresos, aunque

luego, de la encuesta ambiental se deriva que por dicha actividad percibe entre

10 y 12 mil pesos, sin especificarse en qué tiempo. Agrega que trabaja tanto

en su domicilio como en la cerrajería “Panizzutti”, ubicada en calle Bruno

Villegas 252. A ello se suma que su pareja recibe AUH.

9) Respecto al peligro de entorpecimiento probatorio regulado

en el art. 222 del C.P.P.N. el MPF refiere que, no hay medidas pendientes que

puedan ser obstruidas por el encartado en su domicilio.

10) En vista de las circunstancias relativas al riesgo procesal se

debe considerar en el caso, las circunstancias que valora el Fiscal General y,

contrariamente, la falta de argumentos al respecto que surjan de la resolución

atacada. Sobre el particular, solo se valora el hecho imputado y las

...

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