Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Mayo de 2022, expediente FMZ 009749/2021/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 9749/2021/1/CA1

Mendoza, 23 de mayo de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 9749/2021/1/CA1, caratulados:

INCIDENTE DE EXCARCELACION EN AUTOS OCHOA RUARTE

ANTONIO FRANCO POR INFRACCION LEY 23.737(ART. 5 INC.

C)

, venidos del Juzgado Federal Nº1 de Mendoza, a esta Sala “A” en virtud

del recurso de apelación interpuesto, por la defensa técnica de Antonio Franco

Ochoa Ruarte, contra la resolución de fecha 29/03/2022, por la que se decide:

…1) NO HACER LUGAR a la solicitud de libertad formulada por la defensa

de A.F.O., R., a fs. 10/19, en consecuencia,

DENEGAR al nombrado la excarcelación solicitada. 2) HACER LUGAR a lo

solicitado por el Ministerio Fiscal y en consecuencia DISPONER LA

PRISIÓN PREVENTIVA del nombrado por cuanto es la medida de coerción

indicada para asegurar la comparecencia al proceso y evitar el

entorpecimiento de la investigación, de conformidad con lo previsto por los

arts. 210 inc. k, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley Nª 27.150

y mod. 27.482). 3) Atento a lo dispuesto a fs. 43, FÓRMESE con las partes

pertinentes y la presente resolución, incidente de prisión domiciliaria en favor

de OCHOA, y una vez recibido el informe solicitado el Cuerpo Médico

Forense, CÚMPLASE con la vista al Ministerio Público Fiscal ordenada...

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado

    transcripto ut supra interpone recurso de apelación la defensa técnica del

    encartado.

    Señala en primer lugar, la motivación insuficiente de la

    resolución recurrida, entendiendo que la misma no da un tratamiento íntegro

    de los peligros y/o riesgos procesales que supondría concederle la libertad

    física a su defendido. Que en los fundamentos de la resolución atacada se hace

    hincapié principalmente en la gravedad del hecho ilícito enrostrado y a la pena

    en abstracto.

    Indica que no se ha tenido en cuenta el arraigo en la provincia

    el cual se desprende de la propia encuesta ambiental que obra en autos que

    inclusive es valorado favorablemente por el Juez A Quo.

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Alta en sistema: 27/05/2022

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Expresa que existen otros medios alternativos para evitar la

    contumacia del encartado como ser la CAUCION, tema que ni fue tenido en

    cuenta por el juez de instrucción.

    En segundo lugar alega la arbitrariedad en la merituación de la

    prueba, no solo al referirse a las pruebas de cargo, sino fundamentalmente al

    momento de valorar la circunstancias personales de A.O., en

    especial la encuesta ambiental y su situación personal, laboral y familiar por lo

    cual considera que no ha realizado un análisis global de la situación del

    encartado, lo cual llevó ineludiblemente, a rechazar el derecho de

    excarcelación.

  2. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que

    prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de

    la providencia, por la cual ésta Cámara, mediante Resolución N° 14.487,

    dispuso que las partes comparezcan mediante apuntes sustitutivos en formato

    digital, los que lucen respectivamente el del apelante ampliando sus

    fundamentos; y el del Sr. Fiscal General, oportunidad en que se inclina por el

    rechazo del recurso interpuesto, cuyos argumentos damos por reproducidos en

    honor a la brevedad procedimental, quedando la causa en condiciones de ser

    resuelta.

  3. Este Tribunal, una vez oídas las partes, concuerda con el

    análisis formulado por el Sr. Juez aquo, y con lo dictaminado por el Sr. Fiscal

    General en el entendimiento de que el mismo se ajusta a las pautas y

    parámetros establecidos por los arts. 210, 221 y 222 el C.P.P.F..

    Establecido lo anterior anticipamos que sin perjuicio de

    coincidir con los argumentos vertidos por el Sr. Juez aquo, y lo establecido al

    respecto por el art. 455 del C.P.P.N., reafirmaremos los mismos en los

    presentes fundamentos.

    Es que tal como lo habilita el artículo enunciado, esta Alzada

    debe fundar su decisión sólo cuando la misma sea revocatoria de la de primera

    instancia o, si al confirmar, valorase criterios no considerados por el juez de

    grado o, en caso de disidencias; supuestos que no se dan el subjúdice, siendo

    que los argumentos y razones esbozadas por el Iudex resultan ser suficientes y

    adecuadas para mantener la medida cautelar.

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Alta en sistema: 27/05/2022

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 9749/2021/1/CA1

    En primer lugar, cabe señalar que es jurisprudencia pacífica y

    sostenida en el tiempo que las decisiones de esta Cámara deben atender a las

    circunstancias existentes al momento de su pronunciamiento aunque sean

    distintas a las verificables en oportunidad de la interposición del recurso

    respectivo (conf., esta Sala, causas n° 434, Reg. n° 1769, “F., Patricio

    J. s/ rec. de casación”, rta. el 12/9/97; n° 2104, Reg. n° 3187, “Nápoli, Luis

    Alberto s/ rec. de casación”, rta. el 24/11/99; n° 4917, Reg. n° 6339, “R.,

    N.A. s/ rec. de inconstitucionalidad”, rta. 18/11/03; c. n° 5178, Reg. n°

    6698, “Corzo, J.M. s/ rec. de casación, rta. el 7/5/04, entre muchas

    otras). En este mismo sentido lo ha sostenido este Tribunal de Alzada con su

    actual integración en autos FMZ 43540/2017/51/CA6,

    caratulados: “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE BALMACEDA,

    CESAR ARIEL POR ASOCIACION ILICITA FISCAL.

    Así las cosas, se tiene según consulta de nuestros sistemas

    informáticos que en la causa principal, recientemente con fecha 05/04/2022, se

    ha dictado auto de procesamiento con prisión preventiva.

    En segundo lugar, es cierto que la decisión de la Comisión

    Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal

    Federal de implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y

    222 de dicho código, despliega un abanico de medidas de coerción, fijando en

    última instancia aquella que implica la prisión preventiva, cuando las restantes

    no fueran suficientes para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el

    entorpecimiento de la investigación.

    En ese sentido, el art. 221 del C.P.P.F. establece que: “Para

    decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las

    siguientes pautas: a. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia

    habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades

    para abandonar el país o permanecer oculto; b. Las circunstancias y

    naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del

    procedimiento, la imposibilidad de...

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