Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Octubre de 2016, expediente FMZ 055017297/2010/31/CA009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 55017297/2010/31/CA9 Mendoza, 13 de Octubre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 55017297/2010/31/CA9,

caratulados: “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE NOVELLI,

EDMUNDO ENRIQUE POR FALSIFICACION DOCUMENTOS

PUBLICOS, ASOCIACION ILICITA Y USO DE DOCUMENTO

ADULTERADO O FALSO (ART. 296)”, venidos a esta Sala “A” del

Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fojas 13/16, contra la resolución de fojas 8/11 y vta., por la cual

se resuelve: “I) Denegar el beneficio de la excarcelación a EDMUNDO

ENRIQUE NOVELLI ….”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la resolución antes aludida deduce recurso

motivado de apelación la defensa del imputado Edmundo Enrique

NOVELLI a fojas 13/16. El remedio procesal fue concedido por el a quo a

fojas 17.

Que a los fines establecidos en el art. 454 del ritual (texto

modificado por Ley 26.374) y en virtud de lo dispuesto por Acordada n° 7372

de esta Cámara Federal, las partes, haciendo uso de la opción otorgada,

presentan sendos escritos sustitutivos del informe oral que corren agregados a

fojas 26/27 (F. General) y fojas 28/35 (Defensa), dándose por reproducidos

los fundamentos que se exponen en mérito a la brevedad, quedando la

incidencia en condiciones de ser resuelta.

II. Que esta S. considera que la queja articulada no tendrá

acogida favorable en esta sede jurisdiccional, ello así en virtud de las

consideraciones que a continuación quedarán explicitadas.

  1. En materia de libertades este Tribunal ha recordado, a través

    de varios precedentes, que la Constitución Nacional consagra categóricamente

    el derecho a la libertad física y ambulatoria, atributo fundamental de todos los

    hombres. Asimismo, ella impone el deber de considerar y tratar a todo

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

    I. Secretario de Cámara #28680699#163426166#20160930100540986 individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso

    se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme art. 14 y 18 CN.

    Sin embargo, y así como no existen derechos absolutos,

    también estas libertades pueden verse relativizadas si se comprueba la

    existencia de causas objetivas que hicieren presumir al juez que la persona

    sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o

    entorpecer el curso de las investigaciones judiciales.

    Precisamente ese fue el criterio adoptado por el legislador en el

    artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales

    que deben observar todas las medidas de coerción, y en particular la

    restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los

    límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la

    verdad y la aplicación de la ley”.

  2. Al encartado cuya situación motiva la intervención de esta

    instancia revisora se le enrostra haber infringido “prima facie”, las

    previsiones de los artículos 174 inciso 5º, 210, 292 y 296, todos del Código

    Penal, y el artículo 15 inciso c) de la Ley 24.769, cuya escala penal en

    abstracto resulta óbice a la viabilidad del beneficio liberatorio impetrado

    (Conf. arts. 316, 317 y 319 del Código Procesal Penal y art. 26 del Código

    Penal).

  3. Que el artículo 317 del Código Procesal Penal de la Nación,

    por expresa remisión al artículo 316 del mismo plexo, fija como límite objetivo

    a la procedencia de la exención o excarcelación que la pena que podría

    corresponderle a un imputado, en caso de una eventual condena, no supere, en

    su máximo, los ocho años de prisión y, en su mínimo, permita la condena de

    ejecución condicional, esto es, que no supere los tres años de prisión.

    Dicha disposición legal se funda en que el legislador presumió

    que en los casos en los que el imputado se enfrenta a la eventualidad de ser

    condenado a una pena privativa de libertad que implica el cumplimiento

    efectivo de la condena, intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las

    investigaciones. Ello es así, excepto que, por los elementos de juicio obrantes

    en la causa, se demuestre el desacierto de observar dicha presunción.

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

    I. Secretario de Cámara #28680699#163426166#20160930100540986 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 55017297/2010/31/CA9 En tal sentido, la Sala III de la Cámara Federal de Casación

    Penal ha sostenido que “…resulta innegable que las previsiones del artículo

    316 del rito penal resultan de ineludible aplicación, excepto en aquellos casos

    en que la presunción legal resulte conmovida por los elementos de juicio

    obrantes en el sumario y que demuestren el desacierto en el caso de observar

    dicha presunción. En efecto, la circunstancia que la norma contenida en el

    artículo 316 debe ser tenida como una presunción iuris tantum no autoriza a

    desconocer su existencia y operatividad, dado que en la medida en que se

    trata de derecho positivo...

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