Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Octubre de 2016, expediente FMZ 055017297/2010/31/CA009
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 55017297/2010/31/CA9 Mendoza, 13 de Octubre de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 55017297/2010/31/CA9,
caratulados: “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE NOVELLI,
EDMUNDO ENRIQUE POR FALSIFICACION DOCUMENTOS
PUBLICOS, ASOCIACION ILICITA Y USO DE DOCUMENTO
ADULTERADO O FALSO (ART. 296)”, venidos a esta Sala “A” del
Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fojas 13/16, contra la resolución de fojas 8/11 y vta., por la cual
se resuelve: “I) Denegar el beneficio de la excarcelación a EDMUNDO
ENRIQUE NOVELLI ….”.
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la resolución antes aludida deduce recurso
motivado de apelación la defensa del imputado Edmundo Enrique
NOVELLI a fojas 13/16. El remedio procesal fue concedido por el a quo a
fojas 17.
Que a los fines establecidos en el art. 454 del ritual (texto
modificado por Ley 26.374) y en virtud de lo dispuesto por Acordada n° 7372
de esta Cámara Federal, las partes, haciendo uso de la opción otorgada,
presentan sendos escritos sustitutivos del informe oral que corren agregados a
fojas 26/27 (F. General) y fojas 28/35 (Defensa), dándose por reproducidos
los fundamentos que se exponen en mérito a la brevedad, quedando la
incidencia en condiciones de ser resuelta.
II. Que esta S. considera que la queja articulada no tendrá
acogida favorable en esta sede jurisdiccional, ello así en virtud de las
consideraciones que a continuación quedarán explicitadas.
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En materia de libertades este Tribunal ha recordado, a través
de varios precedentes, que la Constitución Nacional consagra categóricamente
el derecho a la libertad física y ambulatoria, atributo fundamental de todos los
hombres. Asimismo, ella impone el deber de considerar y tratar a todo
Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
I. Secretario de Cámara #28680699#163426166#20160930100540986 individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso
se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme art. 14 y 18 CN.
Sin embargo, y así como no existen derechos absolutos,
también estas libertades pueden verse relativizadas si se comprueba la
existencia de causas objetivas que hicieren presumir al juez que la persona
sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer el curso de las investigaciones judiciales.
Precisamente ese fue el criterio adoptado por el legislador en el
artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales
que deben observar todas las medidas de coerción, y en particular la
restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley”.
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Al encartado cuya situación motiva la intervención de esta
instancia revisora se le enrostra haber infringido “prima facie”, las
previsiones de los artículos 174 inciso 5º, 210, 292 y 296, todos del Código
Penal, y el artículo 15 inciso c) de la Ley 24.769, cuya escala penal en
abstracto resulta óbice a la viabilidad del beneficio liberatorio impetrado
(Conf. arts. 316, 317 y 319 del Código Procesal Penal y art. 26 del Código
Penal).
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Que el artículo 317 del Código Procesal Penal de la Nación,
por expresa remisión al artículo 316 del mismo plexo, fija como límite objetivo
a la procedencia de la exención o excarcelación que la pena que podría
corresponderle a un imputado, en caso de una eventual condena, no supere, en
su máximo, los ocho años de prisión y, en su mínimo, permita la condena de
ejecución condicional, esto es, que no supere los tres años de prisión.
Dicha disposición legal se funda en que el legislador presumió
que en los casos en los que el imputado se enfrenta a la eventualidad de ser
condenado a una pena privativa de libertad que implica el cumplimiento
efectivo de la condena, intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las
investigaciones. Ello es así, excepto que, por los elementos de juicio obrantes
en la causa, se demuestre el desacierto de observar dicha presunción.
Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
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I. Secretario de Cámara #28680699#163426166#20160930100540986 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 55017297/2010/31/CA9 En tal sentido, la Sala III de la Cámara Federal de Casación
Penal ha sostenido que “…resulta innegable que las previsiones del artículo
316 del rito penal resultan de ineludible aplicación, excepto en aquellos casos
en que la presunción legal resulte conmovida por los elementos de juicio
obrantes en el sumario y que demuestren el desacierto en el caso de observar
dicha presunción. En efecto, la circunstancia que la norma contenida en el
artículo 316 debe ser tenida como una presunción iuris tantum no autoriza a
desconocer su existencia y operatividad, dado que en la medida en que se
trata de derecho positivo...
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