Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 30 de Mayo de 2022, expediente FMZ 012215/2022/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12215/2022/1/CA1

Mendoza, 30 de mayo de 2022.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 12215/2022/1/CA1 caratulados “INCIDENTE DE

EXCARCELACIÓN EN AUTOS MENDEZ SARA SEBASTIÁN

EXEQUIEL (ART. 5 INC)” venidos a esta Sala B en virtud del recurso de

apelación deducido por la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante en favor

de S.E.M.S., el día 27/04/2022, contra la resolución

dictada por el Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, en fecha

26/04/2022, mediante la cual dispone: “NO HACER LUGAR a la solicitud

formulada por la defensa de S.E.M. y, en consecuencia,

DICTAR LA PRISIÓN PREVENTIVA del nombrado por ser ésta la medida de

coerción aplicable para asegurar la comparecencia del mismo y evitar el

entorpecimiento de la investigación, de conformidad con lo previsto por los

artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal”;

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C..

  1. Que contra la resolución mediante la cual el Sr. Juez del Juzgado

Federal N° 1 de Mendoza, en fecha 26/4/2022, no hace lugar a la excarcelación ni

arresto domiciliario solicitado en subsidio en favor de Sebastián Exequiel Méndez

Sara, la Sra. Defensora Pública Oficial interpone recurso de apelación en favor

del nombrado, el día 27/04/2022.

Expresa que la impugnación obedece a que el a quo no tuvo en cuenta los

argumentos expuestos al momento de plantear el pedido de libertad o arresto

domiciliario, en franca violación al art. 123 del C.P.P.N., circunscribiéndose,

además, a afirmaciones genéricas.

En torno al arraigo de su asistido, refiere que reside junto a su madre en el

mismo domicilio desde hace más de 20 años, posee trabajo – aunque el mismo no

sea “en blanco” – y carece de antecedentes computable y rebeldías.

Es por ello que considera no existir razón alguna en el decisorio criticado

para descartar la idoneidad de otros medios menos lesivos para conjurar el peligro

procesal que ha proclamado en la resolución apelada.

Finalmente, destaca el informe de la Comisaria 65 de V.F., Tunuyán,

agregado a los autos principales en fecha 25/4/2022, en el que se indica que esa

comisaria no cuenta con la infraestructura necesaria para el alojamiento del

ciudadano M.S., atento su estado de salud.

  1. Concedido el recurso por el Inferior y elevado el expediente a esta

    Alzada, las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que prevé el art. 454 del

    C.P.P.N. (texto según Ley 26374), fueron notificadas de la providencia por la cual

    ésta Cámara, mediante Resolución N° 14.189 dictada en virtud de la pandemia

    provocada por el virus COVID19 suspendió la audiencia oral y en su lugar

    dispuso que comparezcan mediante apuntes sustitutivos en formato digital.

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Alta en sistema: 31/05/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

  2. Que en primer término presenta informe el Sr. Fiscal General y

    dictamina en sentido positivo respecto a la solicitud de la defensa. Así, considera

    que puede hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido, otorgando

    el arresto domiciliario al imputado M.S., bajo caución real o personal,

    constituyendo a su madre como cuidadora (art. 210 del C.P.P.F.) además de otras

    medidas de sujeción que se estimen convenientes.

    Para arribar a tal postura, valora el arraigo familiar y laboral del encausado y la

    ausencia de antecedentes penales computables. Refiere, en relación al hecho

    delictual que se le enrostra, que el mismo podría tratarse del comúnmente

    llamado “comercio minorista”, debido a la escasa cantidad de sustancia ilícita

    secuestrada y la falta de otros elemento que permitan vislumbrar su participación

    dentro de una organización destinada a la comisión de delitos en infracción a la

    Ley 23737.

    A lo expuesto, agrega, que no existen indicios en la causa que lleven a considerar

    que el imputado dificultará el normal desarrollo de la investigación o se dará a la

    fuga.

  3. Seguidamente se presenta la defensa apelante e informa el recurso

    interpuesto, oportunidad en la que, en honor a la brevedad y a fin de evitar

    reiteraciones inoficiosas, siendo suficientes los argumentos esgrimidos por la Dra.

    Romano, se remito a lo allí expresado.

    V.A. las constancias de la causa y los argumentos vertidos tanto

    por el representante del Ministerio Público Fiscal como por la defensa del

    imputado, este Tribunal entiende que corresponde hacer lugar parciamente al

    recurso de apelación interpuesto, concediendo a S.E.M.S.

    el arresto domiciliario, bajo las condiciones que oportunamente se fijarán.

    En relación a la decisión adoptada, resulta necesario efectuar algunas

    precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en particular, las

    pautas que deben ser consideradas para su imposición.

    En primer lugar, es importante destacar que la regla general establecida por el art.

    280 del C.P.P.N. señala que “la libertad personal sólo podrá ser restringida en

    los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la

    verdad y la aplicación de la ley...”; receptándose de este modo los principios

    instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8

    CADH y 9 y 14 PIDCyP.

    Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la

    libertad al imputado o imputada deberá indicar fundadamente las razones

    objetivas que permitan sostener que aquél o aquélla obstruirán los fines del

    proceso o intentarán eludir el accionar de la justicia.

    En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una medida

    cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única

    constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar los

    mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las restricciones

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Alta en sistema: 31/05/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 12215/2022/1/CA1

    a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el conjunto de las

    pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que demuestren su

    necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra legislación procesal

    penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.) cfr. FRE

    138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros s/recurso de

    casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP 9881/2016/42/CFCS "ROLON,

    O. s/ recursos de casación", reg. nº 590/19. 4, del 10/4/2019.

    Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar

    máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que

    justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad durante

    el proceso.

    Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale destacar que el

    nuevo Código Procesal Penal Federal sin dudas modifica el paradigma del sistema

    de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente ya no basando el encarcelamiento

    como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure, la reglas abstractas

    generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose así un sistema más

    acorde a los principios constitucionales y convencionales de nuestro Estado de

    Derecho, donde el prima la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y

    cualesquiera sean las pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad.

    Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo es

    procedente para garantizar la comparecencia del imputado o imputada o evitar el

    entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de

    criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de

    los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”.

    Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las

    restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del

    art. 210 CPPF.

    Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya

    aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda

    nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios y

    jurisprudenciales imperantes en la materia.

    Es que, el art. 17 del CPPF (aún no vigente en esta jurisdicción) “sienta

    aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso, la libertad

    del individuo” que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de

    entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto,

    como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe

    encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas, pues real significa,

    precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva”. Además, los

    presupuestos en que se puede meritar la existencia de riesgos procesales, sí han

    sido recogidos por artículos vigentes del nuevo Código Procesal Penal Federal,

    entre ellos, los artículos 221 y 222.

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Alta en sistema: 31/05/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del imputado

    a las dos razones del precepto, esto es, la preservación de que no se fugue o no

    entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que la comprende,

    no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la Comisión Interamericana

    de Derechos Humanos, a través de sus informes y, fundamentalmente, de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación en “L.F., L. 196, XLIX, con cita de

    C.Á. y L.I. vs./ Ecuador

    , entre otros numerosos

    pronunciamientos de...

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