Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 30 de Mayo de 2022, expediente FMZ 012215/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12215/2022/1/CA1
Mendoza, 30 de mayo de 2022.
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 12215/2022/1/CA1 caratulados “INCIDENTE DE
EXCARCELACIÓN EN AUTOS MENDEZ SARA SEBASTIÁN
EXEQUIEL (ART. 5 INC)” venidos a esta Sala B en virtud del recurso de
apelación deducido por la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante en favor
de S.E.M.S., el día 27/04/2022, contra la resolución
dictada por el Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, en fecha
26/04/2022, mediante la cual dispone: “NO HACER LUGAR a la solicitud
formulada por la defensa de S.E.M. y, en consecuencia,
DICTAR LA PRISIÓN PREVENTIVA del nombrado por ser ésta la medida de
coerción aplicable para asegurar la comparecencia del mismo y evitar el
entorpecimiento de la investigación, de conformidad con lo previsto por los
artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal”;
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C..
-
Que contra la resolución mediante la cual el Sr. Juez del Juzgado
Federal N° 1 de Mendoza, en fecha 26/4/2022, no hace lugar a la excarcelación ni
arresto domiciliario solicitado en subsidio en favor de Sebastián Exequiel Méndez
Sara, la Sra. Defensora Pública Oficial interpone recurso de apelación en favor
del nombrado, el día 27/04/2022.
Expresa que la impugnación obedece a que el a quo no tuvo en cuenta los
argumentos expuestos al momento de plantear el pedido de libertad o arresto
domiciliario, en franca violación al art. 123 del C.P.P.N., circunscribiéndose,
además, a afirmaciones genéricas.
En torno al arraigo de su asistido, refiere que reside junto a su madre en el
mismo domicilio desde hace más de 20 años, posee trabajo – aunque el mismo no
sea “en blanco” – y carece de antecedentes computable y rebeldías.
Es por ello que considera no existir razón alguna en el decisorio criticado
para descartar la idoneidad de otros medios menos lesivos para conjurar el peligro
procesal que ha proclamado en la resolución apelada.
Finalmente, destaca el informe de la Comisaria 65 de V.F., Tunuyán,
agregado a los autos principales en fecha 25/4/2022, en el que se indica que esa
comisaria no cuenta con la infraestructura necesaria para el alojamiento del
ciudadano M.S., atento su estado de salud.
-
Concedido el recurso por el Inferior y elevado el expediente a esta
Alzada, las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que prevé el art. 454 del
C.P.P.N. (texto según Ley 26374), fueron notificadas de la providencia por la cual
ésta Cámara, mediante Resolución N° 14.189 dictada en virtud de la pandemia
provocada por el virus COVID19 suspendió la audiencia oral y en su lugar
dispuso que comparezcan mediante apuntes sustitutivos en formato digital.
Fecha de firma: 30/05/2022
Alta en sistema: 31/05/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
-
Que en primer término presenta informe el Sr. Fiscal General y
dictamina en sentido positivo respecto a la solicitud de la defensa. Así, considera
que puede hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido, otorgando
el arresto domiciliario al imputado M.S., bajo caución real o personal,
constituyendo a su madre como cuidadora (art. 210 del C.P.P.F.) además de otras
medidas de sujeción que se estimen convenientes.
Para arribar a tal postura, valora el arraigo familiar y laboral del encausado y la
ausencia de antecedentes penales computables. Refiere, en relación al hecho
delictual que se le enrostra, que el mismo podría tratarse del comúnmente
llamado “comercio minorista”, debido a la escasa cantidad de sustancia ilícita
secuestrada y la falta de otros elemento que permitan vislumbrar su participación
dentro de una organización destinada a la comisión de delitos en infracción a la
A lo expuesto, agrega, que no existen indicios en la causa que lleven a considerar
que el imputado dificultará el normal desarrollo de la investigación o se dará a la
fuga.
-
Seguidamente se presenta la defensa apelante e informa el recurso
interpuesto, oportunidad en la que, en honor a la brevedad y a fin de evitar
reiteraciones inoficiosas, siendo suficientes los argumentos esgrimidos por la Dra.
Romano, se remito a lo allí expresado.
V.A. las constancias de la causa y los argumentos vertidos tanto
por el representante del Ministerio Público Fiscal como por la defensa del
imputado, este Tribunal entiende que corresponde hacer lugar parciamente al
recurso de apelación interpuesto, concediendo a S.E.M.S.
el arresto domiciliario, bajo las condiciones que oportunamente se fijarán.
En relación a la decisión adoptada, resulta necesario efectuar algunas
precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en particular, las
pautas que deben ser consideradas para su imposición.
En primer lugar, es importante destacar que la regla general establecida por el art.
280 del C.P.P.N. señala que “la libertad personal sólo podrá ser restringida en
los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley...”; receptándose de este modo los principios
instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8
CADH y 9 y 14 PIDCyP.
Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la
libertad al imputado o imputada deberá indicar fundadamente las razones
objetivas que permitan sostener que aquél o aquélla obstruirán los fines del
proceso o intentarán eludir el accionar de la justicia.
En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una medida
cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única
constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar los
mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las restricciones
Fecha de firma: 30/05/2022
Alta en sistema: 31/05/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
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FMZ 12215/2022/1/CA1
a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el conjunto de las
pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que demuestren su
necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra legislación procesal
penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.) cfr. FRE
138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros s/recurso de
casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP 9881/2016/42/CFCS "ROLON,
O. s/ recursos de casación", reg. nº 590/19. 4, del 10/4/2019.
Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar
máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que
justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad durante
el proceso.
Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale destacar que el
nuevo Código Procesal Penal Federal sin dudas modifica el paradigma del sistema
de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente ya no basando el encarcelamiento
como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure, la reglas abstractas
generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose así un sistema más
acorde a los principios constitucionales y convencionales de nuestro Estado de
Derecho, donde el prima la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y
cualesquiera sean las pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad.
Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo es
procedente para garantizar la comparecencia del imputado o imputada o evitar el
entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de
criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de
los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”.
Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las
restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya
aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda
nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios y
jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del CPPF (aún no vigente en esta jurisdicción) “sienta
aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso, la libertad
del individuo” que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de
entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto,
como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe
encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas, pues real significa,
precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva”. Además, los
presupuestos en que se puede meritar la existencia de riesgos procesales, sí han
sido recogidos por artículos vigentes del nuevo Código Procesal Penal Federal,
entre ellos, los artículos 221 y 222.
Fecha de firma: 30/05/2022
Alta en sistema: 31/05/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del imputado
a las dos razones del precepto, esto es, la preservación de que no se fugue o no
entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que la comprende,
no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, a través de sus informes y, fundamentalmente, de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en “L.F., L. 196, XLIX, con cita de
C.Á. y L.I. vs./ Ecuador
, entre otros numerosos
pronunciamientos de...
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